Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte II

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SOY.Laboral&Pensiones Pension de Alto Riesgo

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Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte II – El Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003 mediante el cual se unificaron las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo para los trabajadores particulares y los servidores públicos, de la siguiente manera:

1. Vigencia: Entró a regir el 28 de julio de 2003, fecha a partir de la cual quedó publicado en el Diario Oficial No. 42262 (artículo 11) hasta el 31 de diciembre de 2014 (artículo 8), no obstante, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2655 de 17 de diciembre de 2014 prorrogó su vigencia por 10 años más, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024.

2. Las actividades que se consideran de alto riesgo para la salud de los trabajadores, son las siguientes:

I. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

II. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

III. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

IV. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

V. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

VI. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

VII. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

3. Requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial de vejez:

I. Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

II. Dedicación permanente al ejercicio de las actividades señaladas en precedencia.

III. Efectuar la cotización especial adicional de 10 puntos.

IV. Haber cumplido 55 años de edad (hombres y mujeres).

V. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a saber:

Año Número mínimo
2003-2004 1000
2005 1050
2006 1075
2007 1100
2008 1125
2009 1150
2010 1175
2011 1200
2012 1225
2013 1250
2014 1275
2015 en adelante 1300

VI. Del número de semanas que se deben acreditar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mínimo 700 semanas, de forma continua o discontinua, deben acreditarse con la cotización especial adicional. Por ejemplo: Si una persona acredita 1300 semanas cotizadas, mínimo 700 deben serlo en cotización especial adicional o lo que es lo mismo, en el desempeño de las actividades de alto riesgo y las 600 semanas restantes que completan las 1300 semanas, pueden ser cotizadas en actividades diferentes a las de alto riesgo.

VII. La edad mínima de 55 años se puede reducir en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicional al mínimo de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hasta llegar al máximo de reducción de la edad de 50 años, operando la reducción de edad dependiendo del año en el cual se haya acreditado el derecho, de la siguiente manera:

Año Semanas mínimas Semanas cotización especial Reducción edad
2003-2004 1000 700 55
1060 760 54
1120 820 53
1180 880 52
1240 940 51
1300 1000 50
2005 1050 700 55
1110 760 54
1170 820 53
1230 880 52
1290 940 51
1350 1000 50
2006 1075 700 55
1135 760 54
1195 820 53
1255 880 52
1315 940 51
1375 1000 50
2007 1100 700 55
1160 760 54
1220 820 53
1280 880 52
1340 940 51
1400 1000 50
2008 1125 700 55
1185 760 54
1245 820 53
1305 880 52
1365 940 51
1425 1000 50
2009 1150 700 55
1210 760 54
1270 820 53
1330 880 52
1390 940 51
1450 1000 50
2010 1175 700 55
1235 760 54
1295 820 53
1355 880 52
1415 940 51
1475 1000 50
2011 1200 700 55
1260 760 54
1320 820 53
1380 880 52
1440 940 51
1500 1000 50
2012 1225 700 55
1285 760 54
1345 820 53
1405 880 52
1465 940 51
1525 1000 50
2013 1250 700 55
1310 760 54
1370 820 53
1430 880 52
1490 940 51
1550 1000 50
2014 1275 700 55
1335 760 54
1395 820 53
1455 880 52
1515 940 51
1575 1000 50
2015 1300 700 55
1360 760 54
1420 820 53
1480 880 52
1540 940 51
1600 1000 50

Así las cosas, si en este momento una persona que desempeña una actividad de alto riesgo quisiera pensionarse a la edad de 50 años, debería acreditar 1600 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 1000 deben serlo en el desempeño de actividades de alto riesgo y con la cotización especial adicional y las 600 restantes que completan las 1600, en el ejercicio de actividades diferentes a las de alto riesgo.

4. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo: Este aspecto no se encuentra expresamente regulado en el Decreto, no obstante en el artículo 7 se señala que lo no regulado para la pensión especial de vejez se regirá conforme lo normado por la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por tal razón, ante la ausencia normativa, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo se determinará conforme lo contemplado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

5. Régimen de transición: Los requisitos que deben acreditar aquellas personas que quiera pensionarse con las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, esto es, los Decretos 1281 y 1835 de 1994, dependiendo de si se trata de un trabajador particular o un servidor público, son los siguientes (artículo 6):

I. 500 semanas de cotización especial adicional a 28 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003. Frente a éste requisito, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 663 de 29 de agosto de 2007, con ponencia del H.M Manuel José Cepeda Espinosa, declaró exequible el artículo 6, siempre y cuando se entendiera que las 500 semanas se podían acreditar en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente con de alto riesgo.

Esta decisión se adoptó en la medida que el requisito de las 500 semanas de cotización especial adicional hasta el 28 de julio de 2003 resultaba imposible de acreditar, toda vez que las cotizaciones especiales adicionales habían nacido a partir de 23 de junio de 1994, cuando se publicó el Decreto 1281 de 1994 y entre ésta fecha y el referido 28 de julio de 2003, solo había forma de cotizar 468 semanas. Razón por la cual Colpensiones, a través de la Circular Interna 15 de 22 de junio de 2015, estableció que para acreditar el requisito de las 500 semanas, sí o sí se debían acreditar 468 semanas de cotización especial adicional y para las 32 restantes, solo bastaba acreditar que se habían cotizado desempeñando una actividad en alto riesgo con anterioridad al 23 de junio de 1994, cuando no existía la obligación de efectuar la cotización especial adicional.

II. Acreditar los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, a la entrada en vigencia de la primera normatividad. Esto es, ser beneficiario del régimen de transición por la edad o el tiempo de servicio, pero si hubo traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el requisito del tiempo de servicio y tener acreditadas las 750 semanas a 29 de julio de 2005, para tener la oportunidad de completar requisitos hasta el 31 de diciembre de 2014 o en su defecto si a esta fecha no se tenían las 750 semanas, hasta el 31 de julio de 2010.

III. Acreditar las semanas mínimas de cotización contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

6. Traslado de régimen pensional: El artículo 9 conminó a los trabajadores que desempeñaban actividades de alto riesgo que se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que se trasladaran a Colpensiones en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de 28 de julio de 2003, sin acreditar los requisitos de traslado contemplados en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo mínimo de permanencia en el RAIS (5 años) y la edad mínima para traslado (más de 10 años para cumplir edades para pensión).

Este artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y a través de la Sentencia C – 030 de 28 de enero de 2009, con ponencia del H.M. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó que extendía el periodo de gracia de los 3 meses para llevar a cabo el traslado de régimen a partir de la comunicación de la sentencia de constitucionalidad (comunicado de prensa No. 02 de 28 de enero de 2009) y también precisó que lo normado en el artículo 9 no constituía una prohibición de traslado pasados los 3 meses de gracia, sino una condonación de los requisitos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

De tal manera que, para aquellas personas que se trasladen con posterioridad al periodo de gracia conferido por el Decreto 2090 de 2003 o la Sentencia C – 030 de 2009, se les debe exigir:

Este artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y a través de la Sentencia C – 030 de 28 de enero de 2009, con ponencia del H.M. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó que extendía el periodo de gracia de los 3 meses para llevar a cabo el traslado de régimen a partir de la comunicación de la sentencia de constitucionalidad (comunicado de prensa No. 02 de 28 de enero de 2009) y también precisó que lo normado en el artículo 9 no constituía una prohibición de traslado pasados los 3 meses de gracia, sino una condonación de los requisitos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

De tal manera que, para aquellas personas que se trasladen con posterioridad al periodo de gracia conferido por el Decreto 2090 de 2003 o la Sentencia C – 030 de 2009, se les debe exigir:

I. El periodo mínimo de permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad (5 años).

II. La edad mínima de traslado (más de 10 años para cumplir la edad de pensión).

7. Actividades que no quedaron contempladas como de alto riesgo: Hay algunas actividades que se encontraban catalogadas como de alto riesgo en los Decretos 1281 y 1835 de 1994 que no quedaron incluidas en el Decreto 2090 de 2003, al considerarse en su momento, con base en estudios técnicos y en la libertad de reglamentación del Gobierno Nacional, que el desempeño de éstas actividades no ponía en riesgo la salud de quienes las desempeñaban y que adicionalmente, se encontraban protegidos por el Sistema General de Pensiones y llegado el caso, por el Sistema General de Riesgos Laborales, siendo las actividades excluidas de protección especial, las siguientes:

I. Los detectives del DAS.
II. Los funcionarios del CTI.
III. Los periodistas.

No obstante, estos 3 grupos han ejercido una fuerte presión ante el Congreso, el Gobierno Nacional (los dos primeros) y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (los periodistas), lo que motivó la expedición de leyes y precedente judicial que les concede la protección de alto riesgo pretendida, que analizaremos a continuación.

Ahora bien, en lo que respecta a los funcionarios del INPEC, si bien es cierto quedaron incluidos dentro del Decreto 2090 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 les dio otro tratamiento diferenciado que bien vale la pena analizar.

Finalmente, aunque los bomberos han gozado desde el año de 1994 de protección por actividad de alto riesgo, lo cierto es que esta no se ha extendido a todos los profesionales que se dedican a extinguir incendios, como sucede con el cuerpo de bomberos de la Aeronáutica Civil, a los cuales también les fue ampliada esta protección y que también analizaremos.


PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PARTE I

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