Causales de suspensión del contrato de trabajo

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Tabla de Contenido

Causales de suspensión del contrato de trabajo

Como su nombre lo indica, son circunstancias de carácter temporal, que se presentan durante la ejecución del contrato de trabajo, y que traen como consecuencia la interrupción en la prestación del servicio contratado así como en el pago de los salarios y algunas de las prestaciones sociales.

Las causales de interrupción temporal del contrato de trabajo se encuentran contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y solamente son éstas causales las que tienen la suficiencia de suspender la relación laboral. Éstas son a saber:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por 30 días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de 8 días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley1-2.

Como se advirtió en la introducción del tema, la suspensión del contrato de trabajo trae como consecuencia directa3:

1. La interrupción en la prestación del servicio contratado.

2. El no pago de los salarios.

3. El descuento del tiempo de suspensión en la liquidación de vacaciones, cesantías y jubilación.

No obstante lo anterior, el empleador debe seguir asumiendo, pese a la suspensión, las obligaciones:

1. Surgidas con anterioridad a la suspensión.

2. Las que le correspondan por muerte o por enfermedad del trabajador.

Ahora bien, una pregunta que surge de la suspensión del contrato de trabajo es qué sucede durante la interrupción con las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social Integral, toda vez que de los aportes el empleador asume el 75% y el trabajador el 25%, pero si se interrumpe la obligación de trabajar y por ende de pagar salarios, esto implicaría también la interrupción de la obligación en el pago de las cotizaciones? Si bien es cierto el Código Sustantivo del Trabajo guarda silencio frente a este tema, el legislador al expedir el Decreto 806 de 1998 llenó el vacío legal dejado por la Ley Laboral.

En efecto, el artículo 71 del mencionado Decreto estableció respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo si bien no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, el empleador deberá efectuar los aportes que le corresponden con base en el último salario reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato.

En ese orden de ideas, de la norma citada se puede concluir:

1. La obligación de cotizar al Sistema General de Salud sigue vigente frente al empleador, quien deberá seguir aportando su 75% durante el tiempo que dure la suspensión.

2. No sucede lo mismo con los aportes al Sistema General de Pensiones, frente a los cuales el empleador no está en la obligación legal de realizarlos ante la suspensión del contrato de trabajo o del vínculo laboral y ante la inexistencia de estipulación legal al respecto.

3. El empleador tampoco se encuentra obligado a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, toda vez que al no prestarse el servicio contratado, el trabajador no se encuentra en riesgo de sufrir un accidente laboral o enfermedad profesional con ocasión o consecuencia del trabajo contratado.

4. El 25% restante de los aportes en cabeza del trabajador (salud y pensión) SÍ se afecta con la suspensión y el trabajador no se encuentra obligado a efectuarlos, en la medida que deja de recibir el salario respecto del cual se paga este porcentaje.

Ahora bien, frente a la suspensión en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, el entonces Ministerio de la Protección Social4, consideró que ante la no obligatoriedad del empleador de efectuar los respectivos aportes, era recomendable que el trabajador realizara voluntariamente las respectivas cotizaciones con el fin de no dejar descubiertos los riesgos de invalidez y muerte, pero se insiste, NO existe obligación de efectuarlos y si no se pagan no se le van a cobrar ni al trabajador ni al empleador, porque la relación laboral estaba suspendida.

Finalmente, el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo 51 (y los 3 primeros enunciados en este escrito), la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación o aviso.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]


[1]Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1369 de 11 de octubre de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. “… bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES”.

[2]Este tema será objeto de ampliación próximamente en el blog.

[3]Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 52.

[4]Conceptos Nos. 256873 de 02 noviembre de 2007 y 295145 de 04 de octubre de 2010.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_separator][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=”1/4″][vc_icon icon_fontawesome=”fa fa-envelope-o”][/vc_column][vc_column width=”3/4″][vc_column_text]

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