Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

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Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 151[1] dos fechas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dependiendo de la calidad del destinatario, de la siguiente manera:

1. A partir de 1 de abril de 1994, para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional[2].

2. A más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital.

En este sentido, el Decreto 1068 de 1995[3] señaló que para todos los servidores públicos de los ámbitos departamental, distrital y municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo ordenado en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que su incorporación al Sistema haya sido ordenada en una fecha anterior por el respectivo gobernador o alcalde.

Frente a este trato diferenciado entre los diferentes servidores públicos, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia C – 415 de 2014[4], consideró que se encontraba plenamente justificado en la medida que i) los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las Cajas, Fondos o Entidades de Previsión que reconocían y pagaban pensiones y en caso de considerarse insolvente, ii) la autoridad territorial debía constituir el Fondo Territorial de Pensiones Públicas, el cual sustituiría a la entidad insolvente en el pago de las mesadas pensionales, circunstancia que debía materializarse a más tardar el 30 de junio de 1995, lo que ameritó iii) una protección especial al derecho a la seguridad social en pensión de este grupo poblacional.

Dichas condiciones, sostuvo la Corte Constitucional, ameritaron la exclusión de los servidores públicos nacionales de la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 151 ibídem, por cuanto no se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que impusiera el deber de darles un tratamiento igualitario por parte del Legislador al de los servidores públicos territoriales, respecto de los cuales era necesario adoptar otra serie de medidas que allanaran el camino para la aplicación, en el orden territorial, de toda la regulación del Sistema General de Pensiones.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 19 de septiembre de 2007[5], manifestó que el plan gradual, escalonado y progresivo previsto por el legislador en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 para un tipo especial de servidores públicos, se previó atendiendo i) las dificultades fiscales que representaría la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia y ii) la reticencia tradicional de los entes territoriales de afiliarse a una entidad de seguridad o previsión social, lo que generaba un precario nivel de aseguramiento.

Por estos argumentos, la Corte Suprema de Justicia consideró acertado que el legislador les concediera un plazo prudencial a los servidores públicos territoriales para su vinculación al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, para las Altas Cortes existió una plena justificación para que el legislador previera la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de forma gradual y paulatina para algunos de los servidores públicos dependiendo de la entidad en la cual estuvieran vinculados, con el propósito de garantizar la cobertura universal en pensiones, atendiendo las situaciones especialísimas que regían antes de la organización del Sistema.


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[1] L.100/93. Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
[2] Dcto. 691/1994. Artículo 2. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. “El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994…”.
[3] Dcto.1068/95. Artículo 1. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten”.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C – 415 de 02 de julio de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de septiembre de 2007, Radicado No. 31203, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

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