Incrementos pensionales

Categoría Pensiones

Los incrementos pensionales son una prestación económica que se encontraba regulada en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y se reconocía a favor de las personas que tenía personas a cargo o dependientes. El monto del incremento depende de la persona respecto de la cual se presenta la dependencia, en los siguientes términos:

  1. El 7% por cada uno de los hijos (as), que dependieran económicamente del pensionado (a):

I. Menores de 16 años, o,
II. 18 años de edad si son estudiantes, o,
III. Por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad.

  1. El 14% por el cónyuge o compañero (a) permanente del pensionado (a) que dependiera económicamente de éste y no disfrutara de una pensión

Ahora bien, conforme con lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, en esa medida cuando hay circunstancias de independencia económica del cónyuge o compañero(a) permanente, fallecimiento del cónyuge o compañero(a) permanente, sentencia judicial o acto notarial de divorcio o disolución de la unión marital, y/o emancipación de los hijos conforme a la ley, el pago de los incrementos pensionales cesaba.

De igual manera, el Decreto 758 de 1990 estableció que una persona puede recibir máximo un 42% equivalente a incrementos por personas a cargo, que sería igual a acreditar la dependencia económica de un (a) cónyuge o compañero (a) y 4 hijos dependientes.

También debe tenerse presente, que independientemente del monto de la mesada pensional de quien se beneficia del incremento por persona a cargo, éste porcentaje adicional del 14% y/o 7% se liquida con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

I. Criterios legales para el NO reconocimientos de los incrementos pensionales

El artículo 22 del mencionado decreto señaló que los incrementos no  forman parte  integrante de la pensión de vejez reconocida en virtud del régimen de transición.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 no reguló ningún aspecto concerniente al tema de incrementos pensionales lo cual en su momento fundamentó la posición adoptada por el ISS y ahora por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  en diferentes circulares internas y externas en las cuales se sostiene que los incrementos pensionales contenidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 se encuentran derogados por esta norma.

En ese orden de ideas, la negativa frente al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo se fundamentó en el escenario normativo a partir del cual no era dable aceptar por un lado la vigencia de los mismos, y por otro lado entender que los incrementos hacían parte del ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló expresamente la forma en la que debe calcularse dicho ingreso, razón por la cual no resultaba acertada la aplicación de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.

II. Criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de los incrementos pensionales

Pese a lo anterior aplicación de las normas vigentes en la actualidad, la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional aboga hacia una posición que permite el reconocimiento de los incrementos pensionales a los beneficiarios del régimen de transición, en los siguientes términos:

i. Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia

La posición de la jurisdicción ordinaria se encuentra conciliada  en el sentido de que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, de tal suerte que la aplicación de la norma de transición se impone de manera íntegra y bajo ese entendido, los destinatarios de la transición del Decreto 758 de 1990 se constituyen en beneficiarios de los incrementos pensionales, en la medida que acrediten los supuestos establecidos en la norma para su procedencia.

Por otro lado, debe señalarse que si bien es cierto la posición se encuentra conciliada en cuanto a la procedencia del reconocimiento de los incrementos pensionales, también lo es que al interior de la jurisdicción la figura de la prescripción  de los incrementos, ha tenido dos posiciones abiertamente contrarias:

A) La primera de ellas, dispone la aplicación del artículo 151 del CST sobre el pago de los incrementos pensionales, así las cosas, si los incrementos no hacen parte de la pensión, no gozan del carácter de imprescriptibilidad como si lo sería el derecho pensional, razón por la cual, el pago efectuado por concepto de incrementos es susceptible de la prescripción de 3 años, de tal suerte que solamente prescribirían aquellos incrementos que quedan cobijados por el espacio cronológico del fenómeno de la prescripción.

B) La segunda de ellas, y la cual se constituye en la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, ratificada mediante sentencia 18 de septiembre de 2012 Rad 40919 , señala la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal sobre el derecho mismo, así las cosas señaló el alto tribunal que contrario a lo que sucede con el derecho pensional el cual es de naturaleza imprescriptible y que faculta a su titular para poder reclamarlo en cualquier momento; los derechos derivados del status de pensionado, tales como el pago de las mesadas pensionales o en el caso en particular de los incrementos pensionales, sí son prescriptibles, lo cual evidencia un límite en el espacio cronológico en el cual el titular del derecho pretende su reclamación.

Así las cosas, la postura del fallador ordinario se estructura en los siguientes argumentos:

“El artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción”.

ii. Corte Constitucional 

La Corte Constitucional por Sentencia T-217/13 determinó que el reconocimiento de incrementos pensionales no debía condicionarse a las reglas de prescripción total, sino a la prescripción trienal del Código Sustantivo del Trabajo con base en los siguientes argumentos:

  • Precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, es decir, señala el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.
  • En consecuencia, el fundamento jurídico para su reconocimiento se fundamenta en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política.
  • la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.
  • El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
  • La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006, y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,  ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible.

Por su parte, en la Sentencia T – 369 de 18 de junio de  2015, al ocuparse del caso de un pensionado a quien se le había negado el derecho al incremento del 14% que había solicitado por tener a cargo suyo a su esposa, con el argumento de que como no lo había reclamado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que le fue reconocida la pensión, había perdido dicho derecho, la Corte le dio prosperidad a la pretensión del pensionado, le amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 2013, que le había negado el amparo, y le ordenó a dicha Sala proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el jubilado, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.

En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014”.

III. Situación actual del reconocimiento de los incrementos pensionales

Si bien es cierto el precedente de la Corte Suprema de Justicia como el de la Corte Constitucional es enfático en reconocer que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo forman un todo con la pensión de vejez y subsisten para los beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando se acrediten los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no los reconoce administrativamente, ni siquiera para aquellos que adquirieron su derecho a la pensión en vigencia del Decreto 758 de 1990, pero los reclaman hasta ahora, al considerar que sobre los mismos operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho.

Ante este panorama, la única alternativa que queda es demandar judicialmente su reconocimiento ante la Jurisdicción Ordinaria, previa el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones.

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