La indemnización sustitutiva de una pensión

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La indemnización sustitutiva de una pensión – Es una figura establecida por la Ley 100 de 1993, a través de la cual se le brinda la posibilidad al afiliado que no ha cumplido con los requisitos para pensionarse o sus beneficiarios, a que se les reintegre un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos según el tipo de indemnización sustitutiva que se solicite, sea por vejez, por invalidez o por muerte del afiliado.

Ahora bien, tal y como lo sostiene el Ministerio de Hacienda[1] lo que se reintegra de forma actualizada a partir de un reconocimiento, son los dineros cotizados por el trabajador al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, o por cualquier Caja autorizada para ello, siempre y cuando no cumpla los requisitos para que se le otorgue una pensión. Para ello, se requiere, lo siguiente[2]:

A. El afiliado que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez).

B. El afiliado que se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez).

C. El afiliado que fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes).

Si se cumplen los supuestos señalados, las personas tienen derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001[3].

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 y en el ABC de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[4], la indemnización sustitutiva únicamente puede ser reconocida por tiempos cotizados, no por los laborados sin cotización, en la medida que una caja, fondo o administradora de pensiones no puede devolver lo que no recibió.

Así pues, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

Así mismo, las entidades territoriales (Municipios o Departamentos) que hayan sustituido instituciones previsionales liquidadas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son las responsables de reconocer la indemnización sustitutiva de los trabajadores durante el tiempo que hubieren cotizado a ellas.

En ese orden de ideas:

A. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida deberá reconocer las semanas que se hayan cotizado a cada una de ellas. Si no se efectuaron cotizaciones, no se puede reconocer la indemnización sustitutiva por dichas semanas, debido a que no resulta legalmente procedente “devolver” lo que no se cotizó.

B. La indemnización sustitutiva incluye la totalidad de las semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993, con el fin de determinar el monto de la indemnización sustitutiva[5].

C. No hay lugar a la expedición del bono pensional Tipo “B”, en la medida que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de su indemnización sustitutiva, o lo que es lo mismo, la devolución de los aportes efectuados.

Ahora bien, no sobra precisar que los tiempos que deben tomarse en consideración para determinar el monto de la indemnización sustitutiva son los cotizados por cualquier persona con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que el requisito encaminado a computar los tiempos de los afiliados al Sistema General de Pensiones, contenido en los artículos 1º de los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, al considerar que tal y como estaba reglamentado el requisito vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y los principios de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, de favorabilidad laboral, así como los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales[6].

Finalmente, es importante aclarar que ninguna de las indemnizaciones sustitutivas pueden ser reconocidas de oficio, cuando una vez solicitada la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, el afiliado o los beneficiarios de éste no tienen derecho a dicha prestación. Se necesita que en cada uno de los casos exista una solicitud expresa para su reconocimiento, en especial para la de vejez, en donde se exige de forma adicional al no cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para acceder a ésta pensión, que la persona manifieste expresamente su imposibilidad económica de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para completar las semanas faltantes.


[1] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mis.3.9.G.001 ABC de Bonos de 11 de septiembre de 2013.

[2] Decreto 1730 de 2001. Artículo 1º.

[3] Decreto 1730 de 2001. Artículo 3º. Cuantía de la indemnización.

“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”.

[4] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mis.3.9.G.001 ABC de Bonos de 11 de septiembre de 2013.

[5] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de abril de dos 2005, Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03); sentencia de 14 de agosto de 2008, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, radicación número 25000-23-25-000-2003-04506-01(7257-05)

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

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