Licencia de maternidad

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Tabla de Contenido

¿En qué consiste la licencia de maternidad?

Es un descanso remunerado que se le concede a la mujer en la época del parto, con la finalidad vital de recuperarse y dedicarse a la atención de su (s) hijo (s). El reconocimiento de tipo económico se materializa a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se extiende no sólo a la madre del recién nacido sino también a la madre adoptante de un menor de 18 años o al padre adoptante cuando éste carezca de cónyuge o compañera permanente.

Esta garantía laboral se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y ha sufrido algunas variaciones importantes con el paso de los años, que han redundado en una mayor protección a la madre trabajadora y que vale la pena analizar para ver la evolución que ha tenido esta garantía:[/vc_column_text][vc_column_text]

Artículo 236 C.S.T.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de 8 semanas en la época del parto, con base en el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.
2. Si el salario no es fijo sino que se paga por ej: por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado del último año de servicios o en todo el tiempo si fuere menor.
3. La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el que conste:

  • El estado de embarazo.
  • La fecha probable de parto.
  • El día en el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, debe iniciarse 2 semanas antes del parto.

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Ley 24 de 1986 (adición art. 236 C.S.T.)

Esta Ley lo que hizo fue adicionar un numeral, el entonces 4, con la finalidad de hacer extensivas las provisiones y garantías establecidas para las madres biológicas, en los mismos términos y en lo que resultara procedente, a las madres adoptantes de los menores de 7 años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta.
En todo lo demás, dejó el artículo exactamente igual.

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Ley 50 de 1990 (modificación art. 236 C.S.T.)

Modificó el artículo, el cual quedó así:

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de 12 semanas en la época del parto, con base en el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

2. Si el salario no es fijo sino que se paga por ej: por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado del último año de servicios o en todo el tiempo si fuere menor.
3. La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el que conste:

  • El estado de embarazo.
  • La fecha probable de parto.
  • El día en el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, debe iniciarse 2 semanas antes del parto.
4. Las provisiones y garantías establecidas para las madres biológicas, en los mismos términos y en lo que resultara procedente, a las madres adoptantes de los menores de 7 años de edad , asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta.
Estos beneficios no excluyen a los trabajadores del sector público.5. (Parágrafo) La trabajadora que haga uso del descanso remunerado puede reducir a 11 las semanas de licencia, cediendo 1 semana a su esposo o compañero permanente para obtener compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.

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Ley 755 de 2002 (modificación parcial art. 236 C.S.T.)

Esta Ley denominada Ley María, lo que hizo fue modificar y adicionar el parágrafo del artículo 236 del C.S.T. para disponer lo siguiente:

1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre2 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

2. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
3. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia3.
4. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
5. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100)4 semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad5.
6. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

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Ley 1468 de 2011 (modificación art. 236 C.S.T.)

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 14 semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el que conste:

  • El estado de embarazo.
  • La fecha probable de parto.
  • El día en el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, debe iniciarse 2 semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en 2 semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

  • Licencia de maternidad preparto. Esta será de 2 semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas 2 semanas previas, podrá disfrutar las 14 semanas en el posparto inmediato.
  • Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las 2 semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de 13 semanas posparto y una semana preparto.
  • Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

 

Parágrafo 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Parágrafo 2o. De las 14 semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

Parágrafo 3o. Para efecto de la aplicación del numeral 5, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

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Ley 1822 de 2017 (modificación art. 236 C.S.T.)

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 18 semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar la licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el que conste:

  • El estado de embarazo.
  • La fecha probable de parto.
  • El día en el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, debe iniciarse 2 semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos y los del artículo 239 del C.S.T., no excluyen a los trabajadores del sector público.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica, se hacen extensibles en los mismos términos y en cuanto sea procedente a la madre adoptante o al padre que queda a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En este sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de licencia posterior al parto concedido a la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 18 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en 2 semanas más.
6. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 18 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

  • Licencia de maternidad preparto. Esta será de 1 semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiera una semana adicional previa al parto podrá gozar de las 2 semanas, con 16 posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las 18 semanas en el posparto inmediato.
  • Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de 17 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

Parágrafo 1°. De las 18 semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.

Parágrafo 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autoriza al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral 5, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.

El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.

[/vc_column_text][vc_column_text]Los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se encuentran contemplados en los artículos 78 y 79 del Decreto 780 de 2016 y artículos 2.1.13.1 y 2.1.13.2 del Decreto 780 de 2016, los cuales son los siguientes dependiendo de si se trata de una trabajadora dependiente o independiente:[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

Trabajadoras dependientes

Trabajadoras independientes

1. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 1. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
2. Cuando por inicio de la vinculación laboral se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. 2. Cuando se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.
3. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. 3. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.
4. El empleador, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS (Empresas Promotoras de Salud) o EOC (Entidades Obligadas a Compensar). 4. Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los 12 meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.
5. Cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. 5. El trabajador independiente deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS (Empresas Promotoras de Salud) o EOC (Entidades Obligadas a Compensar).
6. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización sea de un salario mínimo mensual legal vigente haya cotizado un período inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad conforme a las siguientes reglas:

  • i. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo de la licencia.
  • ii. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al período real de gestación.

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  • [1] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 543 de 30 de junio de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
  • [2] Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 174 de 18 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
  • [3] Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 273 de 1 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • [4] Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 663 de 22 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • [5] El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C – 663 de 22 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

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