Pensión de vejez – Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993

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Pensión de Vejez

Pensión de Vejez

Una vez explicado todo lo relacionado con el régimen de transición, los requisitos para ser beneficiario, cómo se pierde, cómo se recupera y las normas y los requisitos pensionales que existían antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 aplicables a los beneficiarios del artículo 36, solo resta hablar de la pensión de vejez contemplada en esta normatividad.
 
En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 contempla los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se aplica para quienes:
 
1. No fueron beneficiarios del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenían la edad o el tiempo de servicios/semanas cotizadas.
 
2. Están afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad o fondos privados de pensiones.
 
3. Perdieron el régimen de transición y pese haber regresado al régimen de prima media con prestación definida, no cumplieron con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
 
4. En aplicación del principio de favorabilidad pensional, les resulta más beneficioso que su pensión sea liquidada conforme lo normado por la Ley 100 de 1993/Ley 797 de 2003 que por el régimen pensional del cual son beneficiarios (por tasa de reemplazo).
 
Así pues, los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, son los siguientes:
 
1. Edad. 62 años hombres y 57 años mujeres.
2. Semanas cotizadas: 1300 a partir de 2015.
 
Frente a los anteriores requisitos, resulta necesario llevar a cabo las siguientes precisiones:
 
1. La edad inicial para acceder a la pensión era de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres, pero a partir de 01 de enero de 2014 estas edades fueron aumentadas en 2 años.
 
2. Las semanas de cotización correspondían a 1000, no obstante se dispuso que en 2005 aumentaban a 1050 y que a partir de 2006 hasta el 2015, aumentarían de 25 en 25 hasta llegar a las 1300 semanas, siendo la progresión de aumento la siguiente:
 
Año
No. semanas
1993-2004
1000
2005
1050
2006
1075
2007
1100
2008
1125
2009
1150
2010
1175
2011
1200
2012
1225
2013
1250
2014
1275
2015
1300
 
Ahora bien, el artículo 33 establece que para realizar el cómputo de semanas, se tendrá en cuenta:
 
1. El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
 
2. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.
 
3. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
 
4. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
 
5. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
 
En los casos previstos en los numerales del 2 al 5, el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional[1].
 
No sobra precisar que éste cómputo de semanas se lleva a cabo no solamente para reconocer una pensión con Ley 100 de 1993, sino también se aplica para contar tiempos  de los beneficiarios del régimen de transición en los regímenes especiales y generales anteriores a esta norma.
 
Ahora bien, esta pensión se liquida conforme lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,esto es, con el promedio de los salarios respecto de los cuales se hicieron las cotizaciones para pensión durante los últimos 10 años. Obtenido de esta manera el ingreso base de liquidación, que ya explicamos en un post anterior en qué consiste, se le aplica un porcentaje o tasa de reemplazo que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
 
Si bien es cierto, con las demás normas pensionales que analizamos existe una tasa de reemplazo previamente establecida, 75% en las normas generales o especiales de los servidores públicos y otra oscilante dependiendo del número de semanas cotizadas, con un mínimo y un máximo, para los empleados privados, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, para obtener esta tasa de reemplazo se debe hacer uso de una fórmula que pareciera cálculo avanzado nivel 3, pero al despejarla no parece tan complicada (más adelante publicaremos un post donde explicamos cómo se liquida una pensión con los último 10 años):
 
r = 65.50 – 0.50 (s), donde:
 
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
 
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
A partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas[2], el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni podrá ser inferior al equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente.
 
Lo anterior, lo podemos graficar de la siguiente manera:
 
SALARIOS MONTO MÍNIMO
1 65,00%
2 64,50%
3 64,00%
4 63,50%
5 63,00%
9 61,00%
10 60,50%
11 60,00%
12 59,50%
13 59,00%
17 57,00%
18 56,50%
19 56,00%
20 55,50%
21 ó más 55,00%
 
Respecto al número de semanas, la tasa de reemplazo será la siguiente:
 
Semanas %IBL
1000 55%
1050 56.50%
1100 58%
1150 59.50%
1200 61%
1250 62.50%
1300 64%
1350 65.50%
1400 67%
1450 68.50%
1500 70%
1550 71.50%
1600 73%
1650 74.50%
1700 76%
1750 77.50%
1800 79%
Máx. 80%
 
[1] A partir de 2015, el número mínimo de semanas requeridas será de 1300 y dependiendo del número de semanas cotizadas que supere  esas primeras 1300 semanas, se contará el incremento del 1.5% de 50 en 50.
[2] Este tema se tratará a profundidad cuando hablemos de la financiación de las pensiones en el Sistema General de Pensiones.
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