Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte III

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SOY.Laboral&Pensiones Pension por alto riesgo parte 3

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I. Detectives del DAS

Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte III – La protección por actividad de alto riesgo se reglamentó con la Ley 860 de 2003, la cual señaló lo siguiente frente a los cargos a proteger, requisitos y demás garantías:

i. Vigencia: De acuerdo con lo señalado en su artículo 5, es a partir de su promulgación y conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 932 de 15 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, una Ley se entiende promulgada con su publicación. En este caso, la Ley 860 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial 45415 de 29 de diciembre de 2003.

ii. Personal que desempeña actividades de alto riesgo: Por remisión expresa del artículo 2 a los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, los cargos que gozan de esta protección son los siguientes:

i. Detectives (especializado, profesional, agente).
ii. Criminalísticos (profesionales y técnicos).
iii. Directores (Generales de Inteligencia e Investigaciones, de Protección y Extranjería).
iv. Jefe de la Oficina de Interpol.
v. Directores y Subdirectores Seccionales.
vi. Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas.
vii. El delegado ante el Comité Permanente.
viii. Conductores
ix. Demás cargos del área operativa.

Para el personal que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

iii. Requisitos para ser beneficiario de la protección por alto riesgo concedida en la Ley: Los requisitos que se exigen, son los siguientes (parágrafo 1 del artículo 2):

i. Desempeñarse en alguno de los cargos descritos en precedencia.

ii. Haber efectuado la cotización especial adicional del 6% (desde el 04 de agosto de 1994 hasta el 27 de julio de 2003) y la prevista en la Ley 860 de 2003, que equivale al 10% y debe ser asumida directamente por el empleador.

iii. 650 semanas con cotización especial adicional, continuas o discontinuas.

iv. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (parágrafos 2 y 3 del artículo 2): Son los siguientes:

i. 55 años de edad.

ii. Número mínimo de semanas contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003:

Año Número mínimo
2003-2004 1000
2005 1050
2006 1075
2007 1100
2008 1125
2009 1150
2010 1175
2011 1200
2012 1225
2013 1250
2014 1275
2015 en adelante 1300

 

La edad mínima de 55 años se puede reducir en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicional al mínimo de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hasta llegar al máximo de reducción de la edad de 50 años, operando la reducción de edad dependiendo del año en el cual se haya acreditado el derecho, en los mismos términos que opera para el Decreto 2090 de 2003.

v. Ingreso base de cotización: De acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 2, el ingreso base de cotización para los servidores públicos estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del 40% considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al 50% a partir del 31 de diciembre del 2007.

vi. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo: Este aspecto no se encuentra expresamente regulado en la Ley, no obstante en el parágrafo 7 del artículo 2 se señala que en lo no regulado para la pensión especial de vejez se regirá conforme lo normado por la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por tal razón, ante la ausencia normativa, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo se determinará conforme lo contemplado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

vii. Régimen de transición: De acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 5 del artículo 2, son 2 los requisitos exigidos, a saber:

i. Estar vinculado al DAS con anterioridad al 03 de agosto de 1994.

ii. Tener cotizadas 500 semanas a 29 de diciembre 2003.

La norma establece que para las personas que cumplan los anteriores requisitos tienen derecho a que se les apliquen las condiciones previstas en el régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994.

Lo anterior significa, en otras palabras, que quien sea beneficiario de la transición tiene derecho a pensionarse conforme a las normas pensionales existentes para los detectives del DAS con anterioridad al Decreto 1834 de 1994, las cuales estaban consagradas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

viii. Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989: Contemplaban el régimen pensional ordinario aplicable a los detectives del DAS, el cual no estaba catalogado como especial por actividad de alto riesgo. Los requisitos para pensión eran los siguientes:

Primera modalidad Segunda modalidad
Tiempo de servicio: 20 años continuos o discontinuos, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:

    • Dactiloscopistas en el DAS.
    • Dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado.
    • Detective en sus distintos grados y denominaciones.
Tiempo de servicios: 18 años continuos en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:

  • Dactiloscopistas en el DAS.
  • Dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado.
  • Detective en sus distintos grados y denominaciones.
Edad: Cualquiera. Edad: 50 años.
Requisitos comunes:
  • No se tendrán en cuenta los tiempos laborados como Oficial de Migración antes de 26 de septiembre de 1989.
  • El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión. Situación diferente es la de los funcionarios públicos de la entidad que era alumnos de la academia porque adelantaban estudios de actualización y capacitación cuyo tiempo de formación hacen parte del requisito para adquirir el status de pensiones,

 

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI)

La protección por actividad de alto riesgo se reglamentó con la Ley 1223 de 2008, a través de la cual se adicionó la Ley 860 de 2003 y normó lo siguiente frente a los cargos a proteger, requisitos y demás garantías:

i. Vigencia: De acuerdo con lo señalado en su artículo 2, es a partir de su promulgación y conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 932 de 15 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, una Ley se entiende promulgada con su publicación. En este caso, la Ley 1223 DE 2008 fue publicada en el Diario Oficial 47052 de 16 de julio de 2008.

ii. Personal que desempeña actividades de alto riesgo: De acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1 del Artículo Nuevo, los cargos que gozan de esta protección son los siguientes:

i. Los que cumplan funciones permanente de Policía Judicial.
ii. Escoltas.
iii. Conductores del CTI.

Al personal de la Fiscalía General de la Nación que labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará, el régimen del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

iii. Requisitos para ser beneficiario de la protección por alto riesgo concedida en la Ley: Los requisitos que se exigen, son los siguientes (parágrafo 1 del artículo nuevo):

i. Desempeñarse en alguno de los cargos descritos en precedencia.

ii. Haber efectuado la cotización especial adicional del 6% (desde el 04 de agosto de 1994 hasta el 27 de julio de 2003) y la prevista en la Ley 1223 de 2008, que equivale al 19% y debe ser asumida directamente por el empleador.

iii. 650 semanas con cotización especial adicional, continuas o discontinuas.

iv. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (parágrafos 2 del artículo nuevo): Son los siguientes:

i. 55 años de edad.

ii. Número mínimo de semanas contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003:

Año Número mínimo
2003-2004 1000
2005 1050
2006 1075
2007 1100
2008 1125
2009 1150
2010 1175
2011 1200
2012 1225
2013 1250
2014 1275
2015 en adelante 1300

 

La edad mínima de 55 años se puede reducir en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicional al mínimo de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hasta llegar al máximo de reducción de la edad de 50 años, operando la reducción de edad dependiendo del año en el cual se haya acreditado el derecho, en los mismos términos que opera para el Decreto 2090 de 2003.

v. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo: Este aspecto no se encuentra expresamente regulado en la Ley, no obstante en el parágrafo 5 del artículo nuevo se señala que en lo no regulado para la pensión especial de vejez se regirá conforme lo normado por la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por tal razón, ante la ausencia normativa, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo se determinará conforme lo contemplado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

vi. Obligatoriedad de traslado de régimen pensional: El parágrafo 4 del artículo nuevo señaló que si los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debían trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les fuera aplicado el régimen previsto en la Ley 1223 de 2008. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, quien quiera trasladarse ahora puede perfectamente hacerlo, pero acreditando el periodo de permanencia y la edad para el traslado prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Los 3 meses descritos en el parágrafo 4 eran el periodo de gracia otorgado por la Ley para llevar a cabo el traslado sin cumplir con los requisitos del referido literal e), en los mismos términos analizados para el Decreto 2090 de 2003.

De otra parte, los servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

vii. Régimen de transición: Este aspecto no quedó contemplado por la Ley 1223 de 2008 en la medida que la norma anterior que consagraba el régimen especial de alto riesgo para los servidores públicos del CTI, el Decreto 1835 de 1994, quedó expresamente derogado por el Decreto 2090 de 2003.

III. Periodistas

El ejercicio de la profesión de periodista contemplada en el Decreto 1281 de 1994, para acceder a la pensión especial de vejez, quedó expresamente derogada por el Decreto 2090 de 2003, así como sus Decretos Reglamentarios 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998, no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Circular Interna 15 de 2015 determinó, acogiendo el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias de 30 de abril de 2014, Rad. No. 43892, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; de 23 de febrero de 2010, Rad. No. 32934 de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez), que si este grupo poblacional acredita los requisitos del régimen de transición contemplados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (ya analizados en el numeral 5 de este escrito), resulta procedente reconocer la pensión especial en los términos consagrados en el Decreto 1281 de 1994 y analizados en la primera parte de éste escrito.

IV. INPEC

Su protección como actividad de alto riesgo solamente dio inicio a partir del Decreto 2090 de 2003, el cual los incluyó dentro del listado de actividades que ponían en riesgo la salud de los trabajadores y por lo tanto, como antes de esta norma no existía una anterior en alto riesgo que los cobijara, no tienen el beneficio contemplado en el régimen de transición del artículo 6.

No obstante, lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 5, lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.

Por su parte, el Decreto 1950 de 2005 a través del cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, contempló lo que al tenor literal se cita:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.

En ese orden de ideas, si bien es cierto los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC no tienen régimen de transición, por expresa remisión del Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 1950 de 2005, las opciones pensionales que tienen estos servidores son las siguientes, dependiendo de la fecha de vinculación a la entidad:

 

Decreto 2090 de 2003 Ley 32 de 1986
Se aplica a todos los servidores que se vincularon a la entidad en las actividades señaladas en el numeral 7 del artículo 2 a partir de 28 de julio de 2003. Se aplica a todos los servidores que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en esta Ley hasta el 27 de julio de 2003.

 

Ahora bien, resulta pertinente analizar los requisitos consagrados en la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de vejez (artículo 96):

a. Requisitos para pensión de vejez: Son los siguientes:

i. Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de:
a) Oficiales.
b) Sub – oficiales.
c) Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia.
ii. No se requiere acreditar edad alguna.

b. Ingreso base de liquidación: Este aspecto, así como la tasa de reemplazo no quedó expresamente establecido en la Ley 32 de 1986, no obstante, el Consejo de Estado, en varios fallos judiciales, siendo uno de ellos el proferido el 07 de noviembre de 2013, radicado No. 68001233100020100083101 (0527-2013), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló que ante el vacío normativo, el artículo 114 de la referida Ley dispuso que en lo no contemplado en esta normatividad, se debían aplicar las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Y si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa del inciso segundo de su artículo 1º, por lo tanto, en cuanto al monto y los factores, es necesario acudir —por ejemplo—, a lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 , a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero como ellos no traen los factores salariales a tener en cuenta para realizar su liquidación, se acude a lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Frente a este particular, no sobra precisar que para la aplicación de la Ley 32 de 1986 no resulta necesario ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la aplicación de esta norma anterior al actual Sistema General de Pensiones tiene lugar por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, que circunscriben su aplicación únicamente a la fecha de ingreso al servicio del INPEC, razón por la cual y en principio, esta pensión se liquidaría conforme los derroteros señalados por el Consejo de Estado, ante el vacío normativo de la Ley 32 de 1986 y no con base en los criterios señalados por la Corte Constitucional en las Sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

V. BOMBEROS AERONÁUTICOS

El artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, tal y como lo analizamos en precedencia, señala como actividades de alto riesgo, entre otras, la que sigue:

“Artículo 2º.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

(…)

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”.

Ahora bien, para entender a que se refiere la norma con “cuerpo de bomberos” debe analizarse la Ley 322 de 1996 a través del cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictaron otras disposiciones, determinó qué se entendía por este concepto y como se organizaban los cuerpos de bomberos a saber:

a. Definición: De acuerdo con lo señalado en el artículo 7, los cuerpos de bomberos son las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas y se clasifican en:

i. Oficiales: Son creados por los concejos distritales, municipales y por quien hagan sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción.

ii. Voluntarios: Son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

b. Requisitos: Con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 7 y en el artículo 8, para la creación de los cuerpos de bomberos oficiales y la contratación de los voluntarios, se requiere:

i. Concepto técnico previo favorable de la delegación departamental o distrital respectiva.

ii. Deben ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos y operativos que expide la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Aunado a lo anterior, se evidencia al analizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en especial el RAC 14, numeral 14.6, a través del cual se reguló todo lo relacionado con la conformación, estructura, objetivos y funcionamiento del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios como complementario a los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), al que pertenecen los bomberos aeronáuticos, que dicho Servicio depende exclusivamente de la Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual los bomberos aeronáuticos no quedaron contemplados dentro de las definiciones de cuerpos de bomberos establecidas en la Ley 322 de 1996 ni tampoco quedaron incluidos dentro de las actividades consideradas como de alto riesgo del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, los numerales 5 (técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos) y 6 (el cuerpo de bomberos dedicados a extinguir incendios).

No obstante lo expuesto en precedencia, por medio de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 se derogó la Ley 322 de 1996 y se estableció la Ley General de Bomberos de Colombia, a través de la cual:

a. Se incluyó a los bomberos aeronáuticos, como parte de los Bomberos de Colombia (artículo 4), los cuales a su vez hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, de la siguiente manera:

“Artículo 4°. “A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia.
Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces.
Las instituciones que integran los bomberos de Colombia, son las siguientes:
a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos.
b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales.
c) Los Bomberos Aeronáuticos.
d) Las Juntas Departamentales de Bomberos.
e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos.
f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia.
g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (…)”

b. Los incluyó como una de las clases de Bomberos:

Artículo 18. “Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:
a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción.
b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.
c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.
Parágrafo 1º A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia”.

En ese orden, según lo consagrado la Ley 1575 de 2012, los bomberos aeronáuticos, como parte integral del Cuerpo de Bomberos, tienen derecho a que les sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003, sin embargo, como solo a partir de la expedición de esta norma se materializó su respectiva inclusión y categorización, a partir de esta fecha se harán obligatorias las cotizaciones especiales adicionales por parte de la Aeronáutica Civil como inmediato empleador, y una vez cumplan los requisitos de la pensión especial de vejez, acceder a la misma.


PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PARTE II

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