Pensión familiar

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De conformidad con lo establecido en la Ley 1580 de 2012, la pensión familiar es una prestación económica de carácter periódico para cubrir la contingencia de la vejez, que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, en el régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones) o en el régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados de pensiones)1.

Ahora bien, la suma de esfuerzos dará lugar al reconocimiento de una pensión de vejez al cónyuge o compañero/a que tenga el mayor número de semanas cotizadas o aportes para pensión, siendo los requisitos para acceder a ésta prestación económica, dependiendo del régimen pensional al cual se encuentre afiliado quien tenga derecho a la pensión, los siguientes:

Régimen de Prima Media con Prestación Definida2 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad3
Régimen de Prima Media con Prestación Definida

1. Tener la edad requerida para la pensión de vejez (57 años mujeres – 62 años hombres) y no contar con las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

2. Los dos cónyuges o compañeros permanentes deben contar con la edad de pensión y exigida y la sumatoria de las semanas de ambos debe ser de mínimo 1300 semanas.

3. Los cónyuges o compañeros permanentes deben estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.

4. Haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:

Vigencia Semanas requeridas
Vigencia:

2004 y anteriores

Semanas requeridas:

250

Vigencia:

2004 y anteriores

Semanas requeridas:

250

Vigencia:

2005

Semanas requeridas:

262,50

Vigencia:

2006

Semanas requeridas:

268,75

Vigencia:

2007

Semanas requeridas:

275

Vigencia:

2008

Semanas requeridas:

281,25

Vigencia:

2009

Semanas requeridas:

287,50

Vigencia:

2010

Semanas requeridas:

293,75

Vigencia:

2011

Semanas requeridas:

300

Vigencia:

2012

Semanas requeridas:

306,25

Vigencia:

2013

Semanas requeridas:

312,50

Vigencia:

2014

Semanas requeridas:

318,75

Vigencia:

2015 y siguientes

Semanas requeridas:

325

5. Se deben acreditar más de 5 años de relación conyugal o de convivencia permanente4.

6. Los cónyuges o compañeros permanentes deben estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida. En caso de que alguno esté afiliado al régimen de ahorro individual, se trasladarán todos los recursos a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión.

7. De la pensión de vejez a reconocer, se descontará el respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social de Salud, siendo el titular de la pensión el cotizante y el otro cónyuge o compañero/a el beneficiario del Sistema.

8. Si uno de los cónyuges o compañeros permanentes era beneficiario del régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión familiar no se tendrá en cuenta este beneficio.

9. La pensión familiar será una sola pensión.

10. En caso de fallecimiento del cónyuge o compañero/a titular de la pensión, se le continuará pagando al otro cónyuge o compañero/a para lo cual deberá informar lo pertinente al fondo de pensiones dentro de los 30 días siguientes, con el fin de que se continúe su pago sin necesidad de sustitución alguna.

Tener en cuenta lo siguiente:

  • En caso de que hayan hijos hasta los 25 años que dependan por estudios del causante o inválidos, la pensión se repartirá en un 50% para el cónyuge o compañero/a y el restante entre los hijos que tengan derecho a percibirla.
  • Agotada la condición de hijo beneficiario, la pensión se paga en un 100% al cónyuge o compañero/a supérstite.
  • Con el fallecimiento de ambos cónyuges o compañeros permanente, si no existen hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a reconocer pensión de sobrevivientes.

 

11. En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que recibían.

12. La pensión familiar es incompatible con:

  • Otra pensión del Sistema General de Pensiones, los regímenes excluidos o las reconocidas por empleadores, salvo la pensión convencional.
  • Los BEPS.
  • Ayudas o subsidios otorgados por el Estado para ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de adultos mayores que se encuentran en situación de pobreza.

13. La pensión familiar se reconoce una sola vez por cada cónyuge o compañero/a.

14. El monto de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

1. Tener la edad requerida para la pensión de vejez (57 años mujeres – 62 años hombres) y no contar con el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión.

2. Se tienen dos opciones:

  • Que la sumatoria del capital acumulado de ambos de lugar al reconocimiento de una pensión de vejez equivalente a un 110% de un salario mínimo.
  • Que la sumatoria del capital acumulado sea insuficiente para el reconocimiento pensional, pero entre los dos acrediten un total de 1150 semanas cotizadas para acceder a la pensión de garantía mínima.

 

3. Los cónyuges o compañeros permanentes deben estar afiliados al régimen de ahorro individual. En caso de que estén afiliados en diferentes administradoras o uno de ellos en Colpensiones, se trasladarán todos los recursos al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el que va a ser el titular de la pensión5.

4. Se deben acreditar más de 5 años de relación conyugal o de convivencia permanente.

5. De la pensión de vejez a reconocer, se descontará el respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social de Salud, siendo el titular de la pensión el cotizante y el otro cónyuge o compañero/a el beneficiario del Sistema.

6. En caso de fallecimiento del cónyuge o compañero/a titular de la pensión, se le continuará pagando al otro cónyuge o compañero/a para lo cual deberá informar lo pertinente al fondo de pensiones dentro de los 30 días siguientes, con el fin de que se continúe su pago sin necesidad de sustitución alguna. Tener en cuenta lo siguiente:

  • En caso de que hayan hijos hasta los 25 años que dependan por estudios del causante o inválidos, la pensión se repartirá en un 50% para el cónyuge o compañero/a y el restante entre los hijos que tengan derecho a percibirla.
  • Agotada la condición de hijo beneficiario, la pensión se paga en un 100% al cónyuge o compañero/a supérstite.
  • Con el fallecimiento de ambos cónyuges o compañeros permanente, si no existen hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a reconocer pensión de sobrevivientes.

 

7. Si se presenta una separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, ésta prestación se extingue y el saldo en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. También se pueden presentar las siguientes situaciones:

  • Si la pensión se estaba pagando en la modalidad de renta vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% de la pensión que recibían.

Las características comunes a ambos regímenes pensionales, para el reconocimiento de la pensión familiar, son los siguientes6:

1. Todo lo dispuesto tanto en la Ley 1580 de 2012 como en el Decreto Reglamentario 288 de 2014, aplica para las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C – 577 de 2011, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.

2. El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su reconocimiento en el régimen de prima media con prestación definida o en el de ahorro individual con solidaridad, dependiendo del régimen al cual se encuentren afiliados los cónyuges o compañeros permanentes.

3. Las personas a las que a 1 de octubre de 2012, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

4. Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.


[1] Ley 1580 de 2012. Artículo 1 (artículo 151A de la Ley 100 de 1993).

[2] Ley 1580 de 2012. Artículo 3 (artículo 151C de la Ley 100 de 1993) y artículo 2 del Decreto Reglamentario 288 de 2014.

[3] Ley 1580 de 2012. Artículo 2 (artículo 151B de la Ley 100 de 1993) y artículo 3 del Decreto Reglamentario 288 de 2014.

[4] La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.

[5] Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto número 3798 de 2003.

[6] Decreto reglamentario 288 de 12 de febrero de 2014.

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