Pensión de invalidez (recuento histórico – Primera parte)

Categoría Pensiones

SOY Laboral&Pensiones pension invalidez-1

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Para abordar este apasionante tema, resulta más que necesario, obligatorio, hacer un recuento de las normas que se han expedido a lo largo del tiempo para evidenciar la evolución que ha tenido la protección de esta contingencia en Colombia, para lo cual, vamos a recopilar el tema por sectores y normas, de la siguiente manera:

1. Fuerza Pública.
2. Sector Público.
3. Sector Privado.
4. La gran unificación de los sectores público y privado a través de la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral – Sistema General de Pensiones.

Tabla de Contenido

1. Régimen exceptuado (Fuerza Pública)

La seguridad social ha tenido una larga gestación en las Fuerzas Militares, hasta llegar hoy a un sistema casi completo de protección social, entendiéndose para todos los efectos como fuerzas militares el colectivo perteneciente tanto a la Fuerza Armada, a la Fuerza Aérea como a los Militares, divididos en tres grupos dependiendo de su eje de actividad (mar, aire y tierra, respectivamente) pero que en cuanto a régimen pensional, se entienden como uno solo y según la Constitución Política de 1991, se denominan FUERZA PÚBLICA, incluyendo al grupo de los 3 colectivos anteriores, el de la Policía Nacional.

Así, la normatividad que ha regido a las fuerzas militares desde 1968 hasta el año 2000, entendida como colectivo tripartito tal y como se explicó en precedencia, ha sido en orden cronológico, entre otra, la que sigue:

Normatividad Fecha de expedición
Decreto 3071 de 1968 Diciembre 17
Decreto 2337 de 1971 Diciembre 3
Decreto 612 de 1977 Abril 5
Decreto 89 de 1984 Enero 18
Decreto 95 de 1989 Enero 11
Decreto 1211 de 1990 Junio 8
Ley 14 de 1992 Julio 28
Ley 420 de 1998 Enero 5
Decreto 1790 de 2000 Septiembre 14
Decreto 2070 de 2003 Julio 25
Decreto 4433 de 2004 Diciembre 31

Por otra parte, para la Policía Nacional, la normatividad que ha regulado su régimen pensional ha sido durante el mismo lapso, entre otra, la que sigue:

Como se puede ver, el régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se había regido por normatividad propia y diferente hasta la unificación ocurrida en el año de 2004, no obstante, los requisitos y elementos de las respectivas pensiones siempre guardaron elementos comunes, a pesar del trato legislativo dado a cada uno de los colectivos, de ahí que el estudio de las prestaciones se haga de forma conjunta y no por separado.

Así pues, se abordará el análisis del régimen que actualmente se encuentra vigente para los miembros de la Fuerza Pública en materia de pensión de invalidez, en los siguientes términos:

Normatividad Fecha de expedición
Decreto 3072 de 1968 Diciembre 17
Decreto 2337 de 1971 Diciembre 3
Decreto 613 de 1977 Marzo 15
Decreto 2062 de 1984 Agosto 24
Decreto 96 de 1989 Enero 11
Decreto 1212 de 1990 Junio 8
Decreto 41 de 1994 Enero 10
Ley 420 de 1998 Enero 5
Decreto 1791 de 2000 Septiembre 14
Decreto 4433 de 2004 Diciembre 31

Las disposiciones contenidas en el Decreto se aplican tanto al personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y a los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, así:

A. Reconocimiento y liquidación

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo ya enunciado:

I. 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%.

II. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 95%.

III. El 95% de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

A partir de la vigencia del decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un 25%. Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

B. Liquidación de la pensión originada en combate o actos meritorios del servicio

En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:

I. El 3%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 80%.

II. El 3.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 80% e inferior al 85%.

III. El 4%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 90%.

IV. El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 90% e inferior al 95%.

V. El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 95% y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.

C. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.

El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Para los efectos previstos de esta incapacidad, se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

Para el reconocimiento de la pensión establecida por incapacidad, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.

D. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación

Cuando, mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

I. El 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%.

II. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 95%.

III. El 95%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%.

La base de liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

A partir de la vigencia del decreto que se analiza, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un 25%. Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

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