Preguntas frecuentes en materia pensional – Parte 1

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Preguntas frecuentes en materia pensional Parte 1

En la presente entrega de SOYLaboral&Pensiones, vamos a responder varias inquietudes en materia pensional que les brinde un conocimiento básico del Sistema General de Pensiones que esperamos les sirvan de herramienta para tomar una decisión que les pueda reportar un beneficio a mediano y largo plazo, en lo que a protección pensional se refiere:

1. Una persona que vive en el extranjero, puede afiliarse o continuar cotizando al Sistema General de Pensiones?

Sí. En este caso, la persona que vive en el extranjero, si no se ha afiliado nunca al Sistema General de Pensiones, puede escoger afiliarse a Colpensiones, a través del programa de Colombianos en el exterior (del cual encontrarán información en el siguiente enlace de Colpensiones) o a los diferentes fondos privados que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir, Colfondos, Protección, Old Mutual). Si se trata de reanudar las cotizaciones, éstas se deben continuar a la entidad en la cual se habían efectuado durante la permanencia en Colombia (ya sea Colpensiones o los Fondos Privados).

El mayor beneficio para los colombianos en el exterior lo ofrece Colpensiones en la medida que para pagar los aportes mensuales, no es necesario tener una cuenta bancaria en el país, en la medida que a través de Western Union se puede hacer el respectivo pago.

2. Una persona que actualmente se encuentra pensionada por vejez que se vincula nuevamente a una entidad privada o pública a través de un contrato de prestación de servicios, está obligada a cotizar al Sistema General de Pensiones?

No. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 preceptuó que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa para aquellas personas que ya tienen cumplidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez (edad y semanas), tengan una pensión de invalidez reconocida o se hayan pensionado anticipadamente (esto para los fondos privados de pensiones).

De igual manera, el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del entonces Instituto de Seguro Social), que puede ser aplicado en virtud a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte y por ende, de cotizar para cubrir estos riesgos.

“Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común…”

Por tal razón, como el riesgo de la vejez (e invalidez y sobrevivientes implícitamente) ya se encuentra cubierto y garantizado con el reconocimiento de la pensión de vejez, quien suscriba un contrato de prestación de servicios no debe efectuar aportes al Sistema General de Pensiones.

3. En el caso anterior, si la pensión reconocida es de invalidez o sobrevivientes, si se suscribe un contrato de prestación de servicios, existe la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones?

No, sin embargo no existe la imposibilidad de cotizar al Sistema General de Pensiones como sí sucede cuando la pensión reconocida es la vejez, para lo cual se sugiere considerar lo siguiente frente:

Frente a la pensión de invalidez:

  • De acuerdo con lo normado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario de esta prestación debe someterse cada 3 años a revisión del estado de su invalidez y dependiendo del resultado, la pensión puede extinguirse, disminuirse o aumentarse.

  • El artículo 33 de la Ley 361 de 1997, consagra que el ingreso al servicio público o privado de una persona en situación de discapacidad que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, salvo que implique doble percepción del erario.

En ese orden de ideas, aun cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 establece que la obligación de cotizar cesa cuando se ha reconocido la pensión de invalidez, con lo establecido en la Ley 361 de 1997, quien goza de una pensión de invalidez puede continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta acreditar la edad y las semanas mínimas exigidas que le permitan convertir su pensión de vejez a invalidez (para el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones) y de esta manera mejorar el ingreso mensual y garantizar de forma vitalicia, el pago de una prestación que no será objeto de revisión cómo sí sucede con la de invalidez.

En lo que respecta a la de sobrevivientes, como esta prestación se reconoce como consecuencia del fallecimiento de un/a cónyuge o compañero/a, hijo/a, padre/madre o hermano/a inválido, el Sistema General de Pensiones no inhabilita al beneficiario a cotizar para acceder a una pensión por el riesgo de la vejez, de hecho, se pueden percibir las dos prestaciones por estas dos contingencias, de forma simultánea.

4. Si se trata de una persona que no goza de pensión y suscribe un contrato de prestación de servicios, está obligada a cotizar al Sistema General de Pensiones?

. De acuerdo con lo normado por los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 510 de 2003, las personas vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones.

5. Los servidores públicos son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones?

. De igual manera debe tenerse en cuenta que los servidores públicos que se vinculan por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa (de planta o provisionales) deben estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo normado en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 2 del Decreto 510 de 2003. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 1024 de 20 de octubre de 2004, con la ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, señaló que:

“se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

6. Se deben afiliar al Sistema General de Pensiones a los trabajadores del servicio doméstico?

. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y de hecho no solamente a este sistema, también al de Salud y Riesgos Laborales.

7. Los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo deben afiliarse al régimen de prima media con prestación definida o pueden afiliarse a un fondo privado?

. De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 9 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por el desempeño de una actividad de alto riesgo, se debe estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

8. Se pueden hacer aportes voluntarios en el régimen de prima media con prestación definida?

No. Los únicos aportes que se pueden hacer en el régimen de prima media con prestación definida son los obligatorios. En el régimen de ahorro individual sí se pueden hacer aportes voluntarios, de forma adicional a los obligatorios, para incrementar el capital exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez.

9. Se debe cotizar para pensión por un trabajador que se encuentra disfrutando de una licencia no remunerada?

. El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el contrato de trabajo se suspende por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales se encuentra la licencia no remunerada, el empleador debe efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Salud con base en el último salario base reportado, no sucediendo lo mismo con el porcentaje que se descuenta al trabajador y se gira por este concepto, en la medida que éstos sí se suspenden. En ese orden de ideas del 100% del aporte, solo se cotizaría el 75% que es el asumido por Ley por el empleador.

En cuanto al Sistema General de Pensiones se refiere, no existe una orden legal expresa que obligue al empleador a seguir efectuado el respectivo aporte, de hecho, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en caso de suspensión del contrato de trabajo el empleador es quien asume las obligaciones surgidas como consecuencia del fallecimiento o la enfermedad del trabajador, no obstante, resulta necesario tener presente que estos riesgos están subrogados por el Sistema General de Pensiones a través del pago del aporte mensual, razón por la cual se aconseja al empleador que durante éste lapso no suspenda el pago de la cotización, así no exista el deber legal para hacerlo.

En lo que a los servidores públicos se refiere, el inciso 2º del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, establecía que no había lugar a pagar los aportes a la seguridad social en caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada, salvo cuando se levantara la sanción y hubiera lugar al pago de los salarios por dicho periodo, sin embargo, este inciso fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de septiembre de 2010, expediente No. 1067 – 06, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. Por lo tanto, para los servidores públicos también procede el pago de los aportes a seguridad social en los mismos términos que para los trabajadores privados.

10. Si se ha cumplido la edad mínima exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez pero las semanas cotizadas no, se puede continuar cotizando hasta completarlas?

Sí. El sistema no inhabilita a ningún afiliado de seguir cotizando para pensión al cumplir la edad mínima exigida, lo que le permite continuar cotizando hasta alcanzar las 1300 semanas que se requieren para el reconocimiento de la pensión de vejez, salvo que el afiliado manifieste su imposibilidad económica de seguir cotizando, caso en el cual le será reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.

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