Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 4

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Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 4

Tal y como se explicó en entregas anteriores, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, definió los requisitos para la pensión de sobrevivientes dependiendo de quien haya fallecido, si el afiliado o el pensionado.

Cuando se trata del pensionado fallecido, como ya goza de una prestación económica reconocida por el Sistema General de Pensiones, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

Por el contrario, si es el afiliado quien fallece, se deberá acreditar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

1. 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrir el fallecimiento.
2. Quienes sean beneficiarios, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

En entregas anteriores habíamos abordado cuáles eran los requisitos que debían acreditar los cónyuges / compañeros (as) permanentes, los hijos y los ascendientes del causante para reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios, ahora explicaremos los requisitos que se exigen a los hermanos del (a) causante para acceder a ésta prestación:

C. Hermanos del causante

Frente a los hermanos del causante, el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que solamente pueden ser considerados como beneficiarios de la prestación por el fallecimiento de su hermano (a) afiliado (a) o pensionado (a), siempre y cuando no exista un (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente y/o hijos y los ascendientes o padres del causante.

Lo anterior en la medida que, los únicos que pueden concurrir para el reconocimiento de la prestación son las parejas del (a) causante y sus hijos y entre todos ellos se reparte la pensión en porcentajes, correspondiéndole al (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente el 100% que se distribuye dependiendo del tiempo de convivencia y si existen hijos, solo les corresponde un 50%, siendo el 50% restante repartido entre el número total de hijos por partes iguales.

Y de igual manera, tal y como se explicó en la parte No. 3 de la pensión de sobrevivientes, los ascendientes del (a) causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe otra persona con un mejor derecho o lo que es lo mismo, que ese afiliado (a) o pensionado (a) nunca haya tenido una pareja estable ni hijos.

Pues con los hermanos del (a) causante pasa algo muy parecido que con los ascendientes. Para que éstos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios, no debe existir nadie más con mejor derecho para acceder a la prestación, ni siquiera los padres del (a) afiliado (a) o pensionado (a) fallecido (a), porque incluso estos tienen un mejor derecho que los hermanos para acceder a la pensión por la muerte del (a) causante.

Aunado a lo anterior, la norma en comento también señala que los hermanos del (a) causante solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos:

1. Ser inválido: Frente a éste requisito la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 896 de 01 de noviembre de 2006, con la ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que éste requisito lejos de contrariar la Constitución, “desarrolla los mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 ibídem de protección especial de las personas que por su condición física y mental, entre otras características, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de adopción de políticas que promuevan la integración social de las personas inválidas.

Así mismo, está acorde con las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protección de la población discapacitada, tales como las que derivan de la “Declaración de los derechos del deficiente mental” aprobada por la ONU en 1971, la “Declaración de los derechos de las personas con limitación” aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación” de 1983, entre otros.

(…)

Con fundamento en estas consideraciones, en varias oportunidades esta Corporación ha expresado que los derechos fundamentales de las personas discapacitadas son de aplicación inmediata. De igual modo, ha sostenido que el Estado tienen el deber de implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad, con el fin de facilitar su integración social y promover la igualdad de oportunidades. Lo anterior por cuanto uno de los eventos en los que se presenta una lesión del derecho a la igualdad de este sector de la población, es cuando el legislador y las autoridades en general omiten injustificadamente proveerles el trato especial al que tienen derecho, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.

En el caso del precepto bajo estudio, la protección de estas personas se pretende lograr precisamente a través de la introducción una acción afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la población invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital”.

En virtud a los anteriores razonamientos, el Alto Tribunal Constitucional determinó que el requisito de la invalidez en los hermanos para acceder a la pensión de sobrevivientes, estaba acorde con la Constitución Nacional y por lo tanto, lo declaró exequible y válidamente exigible.

2. Depender económicamente del causante (a): En lo que tiene que ver con esta exigencia, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C – 066 de 17 de febrero de 2016, con la ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en la cual sostuvo que “la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

(…)

Ahora bien, si bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser legítimas, entre otras, por la autorización que la propia Constitución le otorga al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra numerales 50 y 51-.

70. Adicionalmente, se aprecia que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica que serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, y producto de la inconstitucionalidad decretada en la sentencia C-111 de 2006, la subordinación económica de los padres quedó regulada en términos similares, al disponer el literal d) de esa misma norma que serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Razón por la cual, no existe un trato desigual”.

Así las cosas, según la Corte Constitucional el requisito de la dependencia económica también se encuentra ajustado a derecho y no crea una condición desproporcionada o desigual en la medida que también se exige para los hijos y los ascendientes del (a) causante.

Finalmente y recapitulando, los requisitos que deben acreditar los hermanos del (a) causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, son los siguientes:

1. Que no exista cónyuge, compañero (a) permanente, hijos ni ascendientes.
2. Que se acredite la condición de inválido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la pérdida de la capacidad para laborar sea igual o superior al 50%.
3. Que se demuestre la dependencia económica respecto al (a) causante.

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