Estabilidad laboral reforzada

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La estabilidad laboral reforzada es un mecanismo de protección mediante el cual se busca impedir que trabajadores con ciertas condiciones especiales de salud o por la actividad que desarrollan, sean desvinculados del trabajo por estas circunstancias.

Este mecanismo se encuentra consagrado como principio en el artículo el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, ha sido regulado y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, a través de sentencias de revisión de acciones de tutela.

En ese orden de ideas, gozan de estabilidad reforzada, los siguientes:

1. Mujeres en etapa de gestación y lactancia

La protección se encuentra contemplada en los artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se establece que durante el periodo de gestación y el de la lactancia (3 meses posteriores al parto), la trabajadora no puede ser despedida por ésta circunstancia salvo que exista una justa causa para llevar a cabo la desvinculación, caso en el cual se hace necesario que el Inspector del Trabajo sea quien autorice ese despido.

Por su parte, la Corte Constitucional ha extendido esta protección no solo a las mujeres embarazadas que gozan de un contrato de trabajo a término indefinido, sino también para las gestantes que han celebrado cualquiera de los siguientes contratos o se encuentren en las siguientes circunstancias laborales[1]:

a. A término fijo.
b. Por obra o labor contratada.
c. Con cooperativas de trabajo asociado.
d. Con empresas de servicios temporales.
e. Por prestación de servicios.
f. En provisionalidad que ocupa cargo de carrera.
g. En cargo de libre nombramiento y remoción.
h. En carrera administrativa en entidad en liquidación.

Finalmente, no sobra que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 005 de 2017 extendió incluso la protección al padre cabeza de familia de cuyo sustento depende su mujer gestante y desempleada.

2. Directivos de los sindicatos.

Para este grupo de trabajadores esa protección laboral se denomina fuero sindical y se encuentra regulada en el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, como la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez Ordinario Laboral.

Gozan de protección, los siguientes:

a. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses.
b. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1 suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
d. 2 de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por 6 meses más, sin que pueda existir en una empresa más de 1 comisión estatutaria de reclamos.

3. Personas con discapacidades físicas.

Para este grupo poblacional, la protección se encuentra contenida en lo normado por la Ley 361 de 1997 y en especial el artículo 26, en el cual se establece que la discapacidad física de una persona no puede ser un impedimento para su vinculación laboral, salvo que se demuestre la imposibilidad de desempeñar el cargo por su discapacidad. De igual manera, una vez contratada, no podrá ser despedida o su contrato terminado por razón discapacidad física, a menos que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

La Corte Constitucional también se ha encargado de blindar la estabilidad laboral reforzada de las personas que padecen alguna discapacidad física a través de varios fallos, en los que ha manifestado que sin importar la clase de vinculación, temporal, indefinida, fija o por obra o labor contratada, no puede producirse el retiro como consecuencia de la discapacidad que padezca la persona[2].


[1] Ver Sentencia destacada: SU – 070 de 13 de febrero de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[2] Ver sentencias: C – 531 de 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-103/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-415/11 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-988/12 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-901/13 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-899/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-106/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T – 141 de 28 de marzo de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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