Se encuentra contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y como su nombre lo indica, es una prestación económica a la que se encuentra obligado a pagar el empleador cuando termina sin justificación o motivo legal, el contrato de trabajo suscrito con el trabajador. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante que la desvinculación sorpresiva e injustificada le acarrea al trabajador y se liquida de diferente manera, dependiendo de la clase de contrato suscrito y de las circunstancias especiales en las que se encuentra el trabajador, a saber:
1. Contratos a término fijo
El valor de la indemnización es el equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplir el plazo estipulado del contrato.
2. Contrato por obra o labor contratada
El valor de la indemnización es el equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que falta para terminar la obra o la labor contratada, pero en todo no caso no será inferior a 15 días de salario.
3. Contratos a término indefinido
El valor de la indemnización se calcula de la siguiente manera:
I. Para los trabajadores que devengan menos de 10 salarios mínimos mensuales legales:
a. 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
b. Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año subsiguiente y en forma proporcional por fracción de año.
II. Para los trabadores que devenguen un salario igual o superior a 10 salarios mínimos legales mensuales:
a. 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
b. Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continúo, se le pagarán 20 días por el primer año y 15 días de salario por cada año subsiguiente y por fracción de año.
III. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002 (27 de diciembre de 2002), tuvieran 10 o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (literales b), c) y d)), salvo el parágrafo transitorio, la cual es la siguiente:
a. Si el trabajador tuviere más 1 año de servicio continuo y menos de 5, se le pagarán 45 días de salario por el primer año y 15 días adicionales de salario por cada año subsiguiente y por fracción de año.
b. Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio continuo y menos de 10, se le pagarán 45 días de salario por el primer año y 20 días adicionales de salario por cada año subsiguiente y por fracción de año.
c. Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo se le pagarán 45 días de salario por el primer año y 40) días adicionales de salario por cada año subsiguiente y por fracción de año.
4. Mujeres embarazadas
Cuando se despida a una mujer embarazada, sin autorización de las autoridades competentes, adicional a la indemnización por despido sin justa causa a la que haya lugar, dependiendo de la clase de contrato que tuviera suscrito con el empleador, se deberá pagar[1]:
I. 60 días de salario, y,
II. En caso de no haber disfrutado la licencia de maternidad, los 126 días de salarios equivalentes a las 18 semanas a las que tenía derecho o las semanas que no haya disfrutado; si hubo parto múltiple, tendrá derecho al pago de 2 semanas adicionales; si el hijo es prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
Finalmente, debe precisarse que aún cuando ninguna de las normas establece cuál es el salario que debe tomarse en consideración para calcular la indemnización por despido sin justa causa, lo cierto es que para llevar a cabo los respectivos cálculos deben tenerse en cuenta todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, como por ej: la asignación básica, las horas extras, las comisiones, los viáticos, etc.