Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993

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Ley 100 de 1993 – Sistema General de Pensiones

A través de esta normatividad se organizó, reguló, recopiló y desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, configurando 3 componentes fundamentales:

1. El Sistema General de Pensiones
2. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
3. El Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy Riesgos Laborales)
4. Servicios sociales complementarios

Con la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, se implementaron una serie de normas procedimientos y entidades con la finalidad de brindar una protección integral a un mayor grupo poblacional y de esta manera mejorar su calidad de vida.

Pues bien, en lo que tiene que ver con el Sistema General de Pensiones, este se constituye como el conjunto de normas que tienen por objeto brindar a todos los habitantes del territorio nacional una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte a través del reconocimiento de prestaciones de pago periódico (pensiones) y único (indemnizaciones), bajo el cumplimiento de determinados requisitos.

La Ley 100 de 1993 lo que hizo fue refundir en una sola normatividad todas las normas y legislaciones dispersas que sobre esta materia regían tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares que no garantizaban una eficaz cobertura a toda la población.

En ese orden de ideas y con la finalidad primordial de llegar a sectores de la población que durante décadas habían quedado desprotegidos i) ordenó a todos los empleadores (públicos y privados) como a los trabajadores independientes su afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados para cumplir tal fin (régimen de prima media con prestación definida / régimen de ahorro individual con solidaridad), para lo cual ii) estableció porcentajes de cotización en cabeza de los empleadores y los trabajadores en su condición de dependientes o independientes, iii) definió requisitos y periodos de permanencia y definió todos los principios rectores del nuevo Sistema.

Las características del Sistema General de Pensiones, son las siguientes:

1. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

2. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

3. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

4. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993.

5. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Después de 1 año de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

6. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

7. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.

8. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la Ley 100 de 1993.

9. El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en la Ley 100 de 1993. La edad para acceder a esta protección será en todo caso 3 años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.

10. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

11. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

12. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.

13. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

14. El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de la Ley 100 de 1993 y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional.

15. El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles.

16. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

17. Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, no sobra precisar que este Sistema también ha sufrido varias modificaciones a lo largo de más de 20 años que lo han llevado a adaptarse a las condiciones socioeconómicas del país, así como a la variada jurisprudencia que en materia pensional han proferido el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

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