Pensiones especiales de vejez

Del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003

  1. Pensión anticipada de vejez por deficiencia[1]

De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a ésta pensión especial de vejez, son los siguientes:

I. No se requiere que la persona sea inválida, lo que se exige es que el componente de la calificación de invalidez denominado “deficiencia” sea del 50%.

II. El origen de la “deficiencia” debe ser de origen común.

III. La edad mínima para acceder a la pensión es de 55 años, hombres y mujeres.

IV. Acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas de forma continua o discontinua al régimen de prima media con prestación definida.

V. Como esta pensión se encuentra dentro del Capítulo II que regula lo concerniente a la pensión de vejez y de hecho se encuentra dentro del artículo que recoge los requisitos para acceder a dicha prestación, se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta la última fecha de cotización, sin importar que sean posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en la medida que, se reitera, para el reconocimiento de esta prestación no se exige ser inválido, solo tener una deficiencia equivalente al 50%.

  1. Pensión anticipada de vejez para madre o padre cabeza de familia por hijo inválido[2]

Los requisitos que deben acreditar los afiliados que soliciten la pensión especial de vejez por hijo inválido establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes:

I. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependan económicamente de ella o él.

II. Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar .

III. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales por año son:

Número semanas Año
1050 2005
1075 2006
1100 2007
1125 2008
1150 2009
1175 2010
1200 2011
1225 2012
1250 2013
1275 2014
1300 2015

Otros requisitos que deben ser acreditados para acceder a la pensión especial, son los siguientes:

I. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.

II. El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.

III. El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre o madre cabeza de familia según el presupuesto original de la norma en cuestión.

Frente al reconocimiento de esta pensión especial de vejez, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

I. El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpora a la fuerza laboral.

II. Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.

III. La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.

Así mismo, también se consideró, de acuerdo con  lo establecido en la Ley 82 de 1993[4], que madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 989 de 2006[5]) es la mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar[6].

Frente a las dos pensiones especiales de vejez, debe precisarse que como quiera que estas dos pensiones especiales de vejez fueron creadas por la Ley 797 de 2003, se deben liquidar conforme lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la primera norma, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo decreciente, dependiendo del número de salarios mínimos a los que equivalga el ingreso base de liquidación y el número de semanas cotizadas.

Finalmente, no sobra aclarar que estas prestaciones están contempladas en el capítulo correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, por lo que su reconocimiento solo compete a este régimen y no al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante, a través de acciones de tutela, los diferentes jueces las están reconociendo a los afiliados a los fondos de pensiones.


[1] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014.

[2]  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014.

[3]  Los anteriores requisitos se pueden acreditar a través de declaraciones extra juicio.

[4] L.82/1993. Artículo 2.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-989/2006 (Noviembre 29). M.P. Álvaro Tafur Galvis

[6] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo – Sección Cuarta. Radicado No. 25000-2315-000-2009-01719-01(AC). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e)

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