21. Qué requisitos se deben cumplir para trasladarse de un fondo privado a Colpensiones?
Son 3 los requisitos que se exigen en este momento para aquellas personas que se encuentran afiliadas al régimen de ahorro individual (fondos privados) y desean trasladarse al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), a saber:
a. Tiempo de permanencia: 5 años en el fondo privado.
b. Edad: Al afiliado le deben faltar más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (57 años de edad las mujeres y 62 años de edad los hombres), esto es, el traslado se podrá llevar a cabo como tarde para las mujeres, a la edad de 46 años 11 meses y 29 días, y los hombres, a la edad de 51 años 11 meses y 29 días.
c. Surtir el trámite de doble asesoría tanto en Colpensiones como en el fondo privado (Circular Externa 16 de 28 de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia:
– A partir del 1 de octubre de 2016, para mujeres que tengan 42 o más años de edad y hombres que tengan 47 o más años de edad al momento de solicitud de traslado entre regímenes pensionales.
– A partir de 01 de enero de 2018 para mujeres que tengan 37 o más años de edad y hombres que tengan 42 o más años de edad al momento de solicitud de traslado entre regímenes pensionales.
– A partir de 01 de octubre de 2018 para todos los afiliados sin importar su edad.
22. Las personas que tenían 750 semanas cotizadas o acreditan 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también deben acreditar los anteriores requisitos para trasladarse de un fondo privado a Colpensiones?
No. De acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en las Sentencias C – 789 de 2002, C – 1024 de 2004, SU – 062 de 2010, SU – 130 y 856 de 2013, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 o la fecha en la cual se llevó a cabo la vinculación al Sistema General de Pensiones por parte de los departamentos, municipios o distritos) tenían cotizadas 750 semanas o acreditan 15 años de servicio, podrán trasladarse en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), aun cuando tengan cumplida la edad para la pensión de vejez, sin que sea necesario acreditar los requisitos previstos en el numeral anterior.
23. Qué es el régimen de transición?
Es un beneficio creado en la Ley 100 de 1993 para permitirle a las personas que a la entrada en vigencia de esta normatividad (01 de abril de 1994 o la fecha en la cual se llevó a cabo la vinculación al Sistema General de Pensiones por parte de los departamentos, municipios o distritos), tenían 35 años de edad las mujeres / 40 años de edad los hombres o 750 semanas cotizadas/15 años de servicio, pensionarse con la norma a la cual se encontraba afiliado o vinculado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
24. Para reconocer una pensión de vejez con base en una norma anterior a la Ley 100 de 1993, que se debe acreditar:
Adicional al hecho de ser beneficiario del régimen de transición por edad o tiempo de servicio (si hubo traslado a un fondo privado, el único requisito que sirve para acreditar ser beneficiario de la transición es el del tiempo de servicio/ semanas cotizadas (15 años/750 semanas)), se deben cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas/tiempo de servicio de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se pretende. Para esto, debe tenerse presente que el régimen de transición se terminó el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que tenían cotizadas 750 semanas a 25 de julio de 2005 (Acto Legislativo 01 de 2005), quienes conservaron el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
En este orden de ideas, para quien no tenía 750 semanas a 25 de julio de 2005, tenía plazo para cumplir los requisitos de pensión de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010. Si por el contrario, tenía las 750 semanas cotizadas a 2005, el plazo para cumplir los requisitos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
25. Cuáles son los requisitos que se están exigiendo en este momento para acceder a la pensión de vejez?
En el régimen de prima media con prestación definida (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) se deben acreditar 2 requisitos:
– Edad: Mujeres 57 años de edad y hombres 62 años de edad.
– Semanas cotizadas: 1300 semanas los cuales equivalen a 25 años de aportes aproximadamente.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 64 de la Ley 100 de 1993), el único requisito que debe acreditarse es que, sin importar la edad, el monto de los aportes obligatorios y los voluntarios si se hicieron, garanticen una pensión equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente.
26. Cómo se liquida una pensión de vejez conforme lo normado por la Ley 100 de 1993 modificada para la Ley 797 de 2003?
En el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 éste último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para determinar el monto de la mesada pensional, se deben seguir dos pasos:
a. Promediar los salarios respecto de los cuales se hicieron las cotizaciones para pensión (ingreso base de cotización) durante los últimos 10 años de vida laboral. El valor obtenido se denomina ingreso base de liquidación.
b. Una vez obtenido el IBL, se debe aplicar la siguiente fórmula para determinar la tasa de reemplazo mínima y de ésta manera saber con qué porcentaje se debe liquidar el IBL:
65.5-0.50 (s)
Siendo (s) el número de salarios mínimos mensuales a los que equivale el IBL obtenido y esta operación es la que se debe hacer en primer lugar, luego el número obtenido se multiplica por el 0.50 y el resultado es el que se resta al 65.5.
El porcentaje que se obtiene al despejar la anterior fórmula es un mínimo que puede incrementar en 1.5% con cada 50 semanas cotizadas de forma adicional a las 1300 semanas exigidas.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto dependerá del capital acumulado, o lo que es lo mismo, de la cantidad de dinero que se haya ahorrado durante toda la vida laboral, así como de los años probables de vida tanto del afiliado como de sus beneficiarios para pensión (cónyuge/compañero (a), hijos menores de edad, mayores hasta los 25 años si estudian, o padres dependientes o hermanos dependientes por invalidez), por lo que el dinero ahorrado debe alcanzar para pagar la mesada pensional durante los 10, 20 o 30 años que vaya a vivir el afiliado y su núcleo con derecho a pensión de sobrevivientes.
27. Cuáles son los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia?[1]
Según lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a ésta pensión especial de vejez, son los siguientes:
a. No se requiere que la persona sea inválida, lo que se exige es que el componente de la calificación de invalidez denominado “deficiencia” sea del 50%.
b. El origen de la “deficiencia” debe ser de origen común.
c. La edad mínima para acceder a la pensión es de 55 años, hombres y mujeres.
d. Acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas de forma continua o discontinua al régimen de prima media con prestación definida.
e. Como esta pensión se encuentra dentro del Capítulo II que regula lo concerniente a la pensión de vejez y de hecho se encuentra dentro del artículo que recoge los requisitos para acceder a dicha prestación, se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta la última fecha de cotización, sin importar que sean posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en la medida que, se reitera, para el reconocimiento de esta prestación no se exige ser inválido, solo tener una deficiencia equivalente al 50%.
También debe tenerse en cuenta que ésta prestación se creó únicamente para su reconocimiento en el régimen de prima media con prestación definida NO para el de ahorro individual con solidaridad.
28. La pensión anticipada de vejez por deficiencia es revisable cada 3 años como la pensión de invalidez?
No. Porque no es una pensión especial de invalidez sino una pensión anticipada por vejez, aunado al hecho de que para su reconocimiento no se requiere que la persona sea calificada como “inválida” sino que el componente de la calificación denominado “deficiencia” sea del 50%.
29. Cuáles son los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para madre o padre cabeza de familia por hijo inválido[2]
Los requisitos que deben acreditar los afiliados que soliciten la pensión especial de vejez por hijo inválido establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes:
a. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependan económicamente de ella o él.
b. Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar[3].
c. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales por año son:
Número semanas | Año |
---|---|
1050 | 2005 |
1075 | 2006 |
1100 | 2007 |
1125 | 2008 |
1150 | 2009 |
1175 | 2010 |
1200 | 2011 |
1225 | 2012 |
1250 | 2013 |
1275 | 2014 |
1300 | 2015 |
Otros requisitos que deben ser acreditados para acceder a la pensión especial, son los siguientes:
a. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.
b. El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.
c. El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre o madre cabeza de familia según el presupuesto original de la norma en cuestión.
Frente al reconocimiento de esta pensión especial de vejez, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos relevantes:
a. El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpora a la fuerza laboral.
b. Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.
c. La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.
Así mismo, también se consideró, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993[4], que madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 989 de 2006[5]) es la mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”[6].
30. Cuándo se tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
La indemnización sustitutiva se reconoce cuando el afiliado acredita la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez pero no el número mínimo de semanas exigidas (1300 semanas) y declara su imposibilidad de continuar cotizando. En este caso habrá lugar a reconocer el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
[1] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014.
[2] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014.
[3] Los anteriores requisitos se pueden acreditar a través de declaraciones extra juicio.
[4] L.82/1993. Artículo 2.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-989/2006 (Noviembre 29). M.P. Álvaro Tafur Galvis
[6] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo – Sección Cuarta. Radicado No. 25000-2315-000-2009-01719-01(AC). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e)