¿Qué es el régimen de prima media con prestación definida?[1]
Es un sistema de aportes pensionales a través de los cuales se puede obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes al no acreditarse el mínimo de los requisitos exigidos para las prestaciones de carácter periódico.
Es de prima media, en la medida que se hace necesario que los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan optado por éste régimen, efectúen el pago periódico de aportes o de una cantidad de dinero con base en un salario promedio con la finalidad de obtener el reconocimiento de una prestación económica previamente establecida por la Ley, dependiendo de la contingencia que surja: sea la vejez, la invalidez o la muerte.
Por lo tanto, en este régimen una prestación económica se reconoce con base en el número de semanas cotizadas o aportes efectuados con base en un salario promedio y no de acuerdo al ahorro efectuado durante una cantidad determinada de años.
En este régimen no se puede adelantar el reconocimiento de una prestación económica de acuerdo a la cantidad ahorrada o al número de semanas o aportes efectuados durante un tiempo determinado, en la medida que se hace necesario cumplir con el lleno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión o de una indemnización sustitutiva.
De igual manera es importante señalar que todos los aportes periódicos efectuados por los afiliados a éste régimen así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública o lo que es lo mismo, las cotizaciones o los aportes que se están realizando en este momento se utilizan para pagar las pensiones de los actuales pensionados, los gastos de administración y la constitución de las reservas ordenadas por la Ley para garantizar el pago de las prestaciones, lo que lo convierte en un régimen eminentemente solidario.
Frente a la característica de éste régimen de constituir un fondo de naturaleza común de naturaleza pública, la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 378 de 1998[2] precisó que esos recursos, en razón de su naturaleza parafiscal, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado y que la definición que hace el artículo del fondo común en el RPMD como de naturaleza pública, es para diferenciarlo del régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y su aporte no es utilizado para garantizar el pago de la pensión de otros afiliados, contrario a lo que sí sucede en el régimen de prima media con prestación definida.
De otra parte, también resulta pertinente señalar que éste régimen es eminentemente público, en la medida que se nutre del presupuesto del Estado para garantizar el pago mensual de las pensiones reconocidas; si no fuera así, sería improbable el reconocimiento de una pensión en la medida que los aportes pensionales efectuados por los afiliados son insuficientes para garantizar el pago de la prestación durante todo el tiempo de vida del pensionado y de sus beneficiarios.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993[3], el régimen solidario de prima media con prestación definida debía ser administrado, de forma principal, por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes cajas de previsión social de orden nacional, departamental y municipal que fungían como reconocedoras de pensiones a favor de los servidores públicos y el Instituto de Seguros Sociales que, pese a ser una entidad pública, se reputaba de orden privado en la medida que solo los empleadores privados y los trabajadores independientes, a partir de la década de los 80, eran los que tenían la obligación expresa de afiliarse y cotizar para pensión a dicho Instituto; los empleadores que no se habían afiliado debían reconocerle la pensión de jubilación a sus trabajadores conforme lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o de conformidad con los acuerdos, pactos o convenciones colectivas suscritas entre empleadores y empleados.
Por tal razón, cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se dispuso que tales cajas de previsión administrarían el régimen respecto de sus afiliados y mientras subsistieran dichas entidades, sin perjuicio que se acogieran a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley.
Con el paso de los años, estas cajas de previsión pública se fueron liquidando y sus afiliados fueron trasladados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 a su elección. Las cajas o entidades públicas que no se liquidaron, se transformaron para convertirse en administradoras del régimen de prima media con prestación definida, junto con el liquidado ISS (hoy Colpensiones).
En ese orden de ideas, las entidades que operan actualmente como administradoras del régimen de prima media con prestación definida, son las siguientes:
1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.
2. Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC: Fue inicialmente una entidad pagadora de pensiones sin ánimo de lucro, cuyos dos principales objetivos eran asumir alguna o algunas de las prestaciones que correspondían a las empresas de aviación y procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de sus afiliados. Fue, creada por el Decreto 1015 de 1956, normatividad convertida en legislación permanente por la Ley 32 de 1961, Decreto Reglamentario 60 de 1973, y ratificada su existencia por los Decretos Legislativos 1282, 1283, 1285 y 1302 de 1994, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Art. 139 de la Ley 100 sancionada en 1993.
Actualmente, es una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro.
3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON: Fue creado por la Ley 33 de 1985. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Fondo de Pensiones de Antioquia: Es un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera y con personería jurídica.
De otra parte, existen otras entidades de carácter público, que sin ser administradoras del régimen de prima media con prestación definida, siguen existiendo y reconociendo pensiones a los servidores públicos que se encontraban afiliados a ellas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como son, entre otras, las siguientes:
1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP: Establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda. Se encarga de pagar las obligaciones pensionales, legales y convencionales, y hacer los reconocimientos pensionales que por competencia correspondan al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.
2. Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Nace mediante el Decreto 1591 de 1989, como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Se encarga de efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por ejecutar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: Entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se encarga de reconocer derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.
4. Algunas universidades públicas del orden nacional y territorial, pero dentro del marco de competencias establecido por la Ley 1371 de 30 de diciembre de 2009.
[1] Ley 100 de 1993. Artículos 31 y 32.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C – 378 de 27 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Artículo 52. Entidades administradoras. “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”