Traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones
El primigenio literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagró inicialmente como derechos de los afiliados al Sistema General de Pensiones, los siguientes:
1. La sección libre y voluntaria de cualquiera de los regímenes pensionales creados (prima media con prestación definida/público y ahorro individual con solidaridad/privado).
2. Una vez elegido el régimen pensional, el traslado entre regímenes solo operaba por una vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial.
Ahora bien, en virtud a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, fijó las siguientes reglas para llevar a cabo el traslado entre los regímenes pensionales:
1. Está sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras.
2. El traslado de entidad se verá reflejado a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado efectuada ante la nueva entidad administradora.
3. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
4. El primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.
Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificó y adicionó los requisitos que se deben cumplir para el traslado entre los regímenes pensionales (prima media con prestación definida/ahorro individual con solidaridad), de la siguiente manera:
1. Elegido el régimen pensional, el traslado entre regímenes solo opera por una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial.
2. Si a la persona que se quiere trasladar de régimen pensional le faltan 10 años o menos para cumplir la edad exigidad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podrá efectuar dicho traslado de régimen.
De igual manera, los artículos 15 del Decreto 692 de 1994, 4 del Decreto 3800 de 2003 y 7 del Decreto 3995 de 2008, preceptúan que cuando opera un traslado de régimen pensional, se deberá proceder de la siguiente manera:
1. Del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad: Se traslada el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, a través del mecanismo y método de actualización que proceda.
2. Del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida: Se traslada el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, a través del mecanismo y método de actualización que proceda.
De igual manera, la Superintendencia Financiera a través de su Circular Básica Jurídica[1], estableció en la Parte II, Título III, Capítulo I, las reglas y términos para materializar los traslados entre regímenes pensionales, siendo los ítems más importantes a considerar, los siguientes:
1. El término para trasladarse de régimen es de 5 años de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y siempre que al afiliado le falten más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
2. Para cambiarse de sociedad administradora dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), el término es de 6 meses de conformidad con los artículos 107 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 692 de 1994.
3. En ambos casos los términos señalados deben contarse desde la selección anterior. Se entiende que hubo selección desde el momento en que se presente debidamente diligenciado el formulario correspondiente.
4. En aplicación de lo establecido en la Ley 1580 de 2012 en concordancia con el Decreto 288 de 2014, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones decidan optar por la aplicación de la pensión familiar, no son oponibles para el traslado entre regímenes o entre administradoras del régimen individual con solidaridad los términos antes señalados.
5. Una vez recibida la solicitud de traslado, La nueva administradora debe informar a la administradora anterior a más tardar el octavo día de cada mes las solicitudes de traslado presentadas en el mes inmediatamente anterior. Si el plazo señalado vence un sábado, domingo o festivo, se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente. Para tales efectos, la nueva administradora debe elaborar un listado que contenga los nombres de los trabajadores con su identificación y debe anexar las fotocopias de los respectivos formularios de vinculación, dejando constancia expresa de la fecha en que se efectúa el reporte.
6. La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, debe informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes de acuerdo con el subnumeral precedente, a más tardar el 23 del mismo mes en que se efectuó el reporte, o a más tardar el 23 del mes siguiente en que se efectuó la solicitud de traslado, cuando se trate de traslados entre regímenes, si la solicitud fue radicada ante la administradora anterior.
7. La administradora anterior tiene como plazo máximo 30 días hábiles siguientes a la fecha en que inicia la efectividad (de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, el traslado surte efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado ante la nueva administradora), para transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia.