Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 2

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Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 2

Como hablamos con anterioridad, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, definió los requisitos para la pensión de sobrevivientes dependiendo de quien haya fallecido, si el afiliado o el pensionado. Cuando se trata del pensionado fallecido, como ya goza de una prestación económica reconocida por el Sistema General de Pensiones, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley. Por el contrario, si es el afiliado quien fallece, se deberá acreditar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

1. 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrir el fallecimiento.

2. Quienes sean beneficiarios, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

Pues, una vez establecido el requisito de semanas, pasaremos a analizar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (artículo 13), a través del cual se determinan quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben acreditar:

B. Hijos

Frente a los hijos, el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos que deben acreditar los hijos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a saber:

1. Menores de edad hasta el cumplimiento de los 18 años.

2. Entre los 18 años y los 25 años, siempre y cuando se acrediten estudios.

3. Inválidos, cualquier edad, siempre que dependieran económicamente del causante.

De igual manera, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos al momento en que se vaya a solicitar esta prestación en condición de hijo/a:

1. Cuando quien reclama la pensión es un menor de 18 años, deben aportar copia del correspondiente Registro Civil de Nacimiento, con el fin de acreditar el parentesco con el (a) causante y la edad.

2. Cuando los menores de edad no tengan un representante legal, por fallecimiento de ambos padres o el desconocimiento del paradero de alguno de ellos, se podrá adelantar el trámite de reclamación de la prestación, siempre y cuando se aporte el acto administrativo a través del cual se haya asignado la custodia provisional por parte de un Comisario de Familia en los términos del numeral 5 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 (Infancia y Adolescencia), sin embargo, para efectuar el pago de la pensión se deberá aportar registro civil de nacimiento en el que aparezca inscrita quien fue designado como represente legal del menor para efectos de pagar el retroactivo y las mesadas. En caso que el proceso esté en curso, es viable pagar mesadas con el nombramiento de tutor provisional, pero para el pago del retroactivo pensional se requiere aportar sentencia definitiva junto con la copia del Registro Civil en el que aparezca inscrita la representa legal del menor.

3.    En el caso de hijos inválidos, se deben tener en cuenta los siguientes eventos:

I. Para poder acceder al derecho se requiere tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral (sin importar si este documento es posterior a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado) en el que la fecha de estructuración sea anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado y adicionalmente que se demuestre la dependencia económica.

II. En el caso de hijos menores de edad beneficiarios de la prestación, que se invalidan con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, se considera que estos pueden acceder a la pensión vitalicia en su condición de inválidos (siempre y cuando exista un dictamen que así lo acredite) hasta cuando persista dicha condición. Lo anterior atendiendo fallos de Tutela como la Sentencia T – 124 de Febrero de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4.    Los mayores de 18 y menores de 25 años, para acceder y/o continuar disfrutando de la pensión, deben dar cumplimiento de lo previsto en la Ley 1574 de 2012, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos :

I.    Educación formal

i)    Certificación expedida por el establecimiento de preescolar, básica y media, si este es el caso, el cual deberá estar autorizado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada que corresponda. ii)    Certificación expedida por el establecimiento de educación superior, autorizado por el Ministerio de Educación Superior. iii)    Dedicación a actividades académicas con una intensidad no inferior a 20 horas semanales.

II. Educación para el trabajo y el desarrollo humano

Debe señalarse al respecto que, para todos los efectos y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 903 de 2003  y lo señalado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1064 de 2006, la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o la anteriormente denominada educación no formal, hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada, de ahí que dentro de lo estipulado en la Ley 1574 de 2012, también haya sido objeto de reglamentación, para lo cual deberán acreditar quienes estudien en ésta clase de instituciones, lo siguiente:

i)    Certificación expedida por la respectiva institución, en la que conste:

a.    Denominación del programa. b.    Duración. c.    Dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad mínima de 160 horas del periodo académico. d.    Número y fecha del registro del programa.

Al punto y con base en lo expresamente consagrado en la Ley 1574 de 2012, no sobra recordar que estas certificaciones deben aportarse de forma semestral.

Ahora bien, las normas transcritas en precedencia también contemplan un supuesto que bien vale la pena resaltar y que debe ser considerado dentro de las certificaciones que para cada caso se vaya a expedir por la institución educativa competente:

ii)    Programas con sistema de créditos

La certificación tendrá en cuenta:

a.    Horas de acompañamiento directo del directo. b.    Horas no presenciales en las que el estudiante realiza prácticas o actividades necesarias para cumplir metas académicas, que hagan parte del plan de estudios y estén certificadas por la institución educativa.

III. Programas cursados en el exterior

i)    Documentos expedidos por la institución educativa en donde se curse el programa con los que se acredite la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. ii)    Constancias con la que se acredite que la institución educativa está certificada por la autoridad competente para operar en ese país.

IV. Realización prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem

Se necesita una certificación expedida por la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentre el estudiante, en donde se especifique:

a.    Cargo o labor desempeñada b. Gratuidad de la labor desempeñada c. Periodo de duración

Finalmente debe resaltarse que en cualquier circunstancia, si el estudiante termina su semestre o ciclo académico y decide trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobrevivientes.
[1] Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Gerencia Nacional de Doctrina. Concepto No. 2013_1151195 [2] “Si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas”.
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