Régimen de transición

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Régimen de transición

La Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 36, dentro del capítulo II (pensión de vejez) , un régimen de transición para los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando se acreditaran cualquiera de los siguientes requisitos:
  1. Edad: De acuerdo al género:
  • Mujeres: Mínimo 35 años.
  • Hombre: Mínimo 40 años.

2. Tiempo de servicio:

  • Mínimo 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas.

En ese orden de ideas, los fines perseguidos por el Legislador al crear el régimen de transición del artículo 36, fueron dos:

1. Respetar las condiciones pensionales (edad, tiempo y monto) del régimen pensional al cual se encontraban afiliados los trabajadores privados y públicos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Salvaguardar las expectativas legítimas, esto es, la esperanza o la posibilidad de que las trabajadores se pensionaran por vejez con base en las normas que existían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Frente a lo expuesto, debe precisarse que aún cuando la interpretación de cómo debe entenderse el monto que se debe aplicar a los beneficiarios del régimen de transición ha suscitado discusiones jurisprudenciales por parte de las Altas Cortes que se han visto reflejadas en los fallos más icónicos expedidos tanto por la Corte Suprema de Justicia (precedente consolidado), como por el Consejo de Estado (Sentencia de 04 de agosto de 2010, C.E. Víctor Hernando Alvarado Ardila) y la Corte Constitucional (Sentencia C – 258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – Sentencia SU – 230 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) , lo cierto es que frente al régimen pensional que debe ser aplicado a quienes acrediten los requisitos señalados en el artículo 36 ibídem, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma referida en la Sentencia C – 596 de 1997, señaló cuál era el alcance que debía dársele a la expresión “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” contenida en su inciso segundo, en los siguientes términos :

1. Las personas que a la entrada en vigencia de la Ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían un derecho adquirido para pensionarse conforme los requisitos establecidos en el mismo, sino una expectativa de derecho frente a tales exigencias (esto es, no habían cumplido aún los requisitos para pensionarse por vejez pero tenían la creencia o la esperanza de adquirir la pensión conforme la norma anterior a la Ley 100 de 1993).

2. El régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 les confirió el beneficio a dichos trabajadores de obtener la pensión según los requisitos del régimen pensional al cual se encontraban afiliados a su entrada en vigencia.

3.    Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho (esperanza o posibilidad) de pensionarse según determinados requisitos, imposibles de señalar.

4. Resultaba necesario que el legislador condicionara el beneficio del régimen de transición al hecho de estar afiliado a algún régimen pensional, con el fin de acceder a los requisitos y condiciones previstos en el mismo.

5. Por lo tanto para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resulta necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la misma Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 258 de 2013, retomó los argumentos aducidos en la Sentencia C – 596 de 1997, con el fin de declarar inexequibles algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por cuanto:

1. La decisión de respetar la aplicación ultractiva  de regímenes especiales se basó en la existencia  de unas expectativas legítimas surgidas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que debían ser amparadas en virtud del principio de buena fe.

2.  De la lectura textual y sistemática del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende:

a. “Ley 100 de 1993 exigía que para que una persona fuera beneficiaria de un régimen especial se requería, para efectos de la transición, que estuviera afiliado al mismo al 1 de abril de 1994.

b. Esta condición fue declarada exequible por la Corporación en la Sentencia C-596 de 1997”.

3. Por tanto, permitir que personas que no tenían expectativas surgidas antes de la unificación de las reglas que operó con la Ley 100 de 1993 puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial, es avalar un tratamiento diferenciado – respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones – sin justificación.

Finalmente, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia T – 892 de 2013 , dentro del proceso de revisión de los expedientes de tutela de 4 ciudadanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se pronunció sobre el régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

1. Del contenido gramatical del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el régimen que protege la transición es aquel al cual se encontraba afiliado el trabajador, protegiendo de esta manera sus expectativas a que el sistema pensional con el cual aspiraba alcanzar su prestación, no fuera modificado de manera excesiva, impidiendo de tal manera la materialización de su derecho.

2. Esta  interpretación es la que se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en las Sentencias C – 596 de 1997 y C – 258 de 2013.

Así las cosas, las sentencias de exequibilidad del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional y que tienen efectos erga omnes, es decir, son aplicables a todas las personas, han sido enfáticas en sostener que el régimen pensional que resulta aplicable a los beneficiarios de la transición, es aquél al que se encontraban afiliados o vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto eran las únicas expectativas legítimas o posibilidades reales de adquirir el derecho a la pensión de vejez.


[1] L.100/93. Artículo 36: “Régimen de transición:

(…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

[1] Esta discusión relacionada con el monto de las pensiones objeto de transición, será analizado en una próxima entrega.

[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 596 de 20 de noviembre de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen ; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio  antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley ? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.

[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 258 de 07 de mayo de 2013. “Numeral 4.3.5.5.1.: Si bien es cierto el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó que algunas reglas de los regímenes especiales que existían antes de la Ley 100 se siguieran aplicando a los beneficiarios del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 y con las limitaciones impuestas en el parágrafo transitorio 4º, la decisión de respetar esa aplicación ultractiva se basó en la existencia de unas expectativas legítimas surgidas antes de la expedición de la Ley 100, y en que, en virtud del principio de buena fe, merecían ser amparadas. En otras palabras, el Acto Legislativo, siguiendo el espíritu de la Ley 100, brindó un tratamiento diferenciado más ventajoso a aquellas personas que tenían la expectativa desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, de pensionarse conforme al régimen al que se encontraban afiliadas; ese tratamiento diferenciado más beneficioso tiene justificación entonces en la existencia de una confianza legítima en que esos regímenes los beneficiarían en el futuro.

Este fue el mismo razonamiento que guió la Ley 100, por ello en la Sentencia C-596 de 1997, a partir de una lectura textual y sistemática de la normativa, esta Corte señaló de forma categórica, en una sentencia con efectos erga omnes, que para beneficiarse de las reglas de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba absolutamente necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993.

(…)

La Sala reitera que la razón por la cual el Constituyente permitió que un grupo de personas se siguieran beneficiando de las ventajas de regímenes pensionales creados antes de la Ley 100, fue respetar expectativas surgidas antes de la unificación de las reglas que operó en dicho cuerpo normativo. Por tanto, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones- sin justificación. Recuérdese que a la luz del artículo 13 Superior, todo tratamiento diferenciado debe tener una justificación válida desde el punto de vista constitucional”.

[1] Ultractiva significa seguir aplicando en el tiempo una norma que fue derogada tácita expresamente por otra norma, cómo sucedió con todas las normas pensionales que existían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que fueron derogadas o dejadas sin efectos por ésta norma, pero que continúan aplicándose y produciendo efectos jurídicos en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de este Ley o régimen de transición.

[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 258 de 07 de mayo de 2013. “Numeral 4.1.4.3.1.         Beneficiarios”.

[1] Corte Constitucional. Sentencia T – 892 de 03 de diciembre de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “Se desprende del contenido gramatical del artículo en cita, que el régimen que protege la transición es precisamente aquel al cual el trabajador se encontraba afiliado, de esta manera se protegían sus expectativas a que el sistema pensional con el cual pretendía alcanzar su prestación, no fuera modificado de manera excesiva, truncando con ello la materialización del derecho.

Así lo ha entendido esta corporación, al punto que la sentencia C-258 de 2013, citando la C-256 de 1997, providencia donde se analizó la constitucionalidad de la expresión régimen “al cual se encuentren afiliados”…

(…)

Esta y no otra interpretación, es la que se desprende del tenor literal de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En igual sentido se pronunció la referida sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, la cual permitía que los Senadores de la República que fueron elegidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pensionaran bajo los parámetros más favorables de dicha norma”.

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