Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 3

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Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 3

Como ya lo habíamos explicado, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, definió los requisitos para la pensión de sobrevivientes dependiendo de quien haya fallecido, si el afiliado o el pensionado.

Cuando se trata del pensionado fallecido, como ya goza de una prestación económica reconocida por el Sistema General de Pensiones, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

Por el contrario, si es el afiliado quien fallece, se deberá acreditar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

1. 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrir el fallecimiento.
2. Quienes sean beneficiarios, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

En entregas anteriores habíamos abordado cuáles eran los requisitos que debían acreditar los cónyuges / compañeros (as) permanentes y los hijos para reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios, ahora explicaremos los requisitos que se exigen a los ascendientes del causante para acceder a ésta prestación:

C. Ascendientes del causante

Frente a los ascendientes o padres del causante, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que solamente pueden ser considerados como beneficiarios de la prestación por el fallecimiento de su hijo (a) afiliado (a) o pensionado (a), siempre y cuando no exista un (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente y/o hijos.

En efecto, tal y como explicamos en entregas anteriores sobre los beneficiarios de la pensión, los únicos que pueden concurrir para el reconocimiento de la prestación son las parejas del (a) causante y sus hijos y entre todos ellos se reparte la pensión en porcentajes, correspondiéndole al (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente el 100% que se distribuye dependiendo del tiempo de convivencia y si existen hijos, solo les corresponde un 50%, siendo el 50% restante repartido entre el número total de hijos por partes iguales.

Sin embargo, cuando se trata de los ascendientes o padres del (a) causante, la Ley es más exigente y prevé como requisito sine qua non para que se les pueda reconocer la pensión, que no exista otra persona con un mejor derecho o lo que es lo mismo, que ese afiliado (a) o pensionado (a) nunca haya tenido una pareja estable ni hijos.

Ahora bien, la norma en mención también les exige a los ascendientes acreditar su dependencia económica frente al (a) causante. Inicialmente cuando se expidió la Ley 797 de 2003, esa dependencia debía ser total y absoluta, esto es, que ese padre y/o esa madre no tuvieron ningún otro medio de subsistencia diferente a los ingresos de su hijo (a), no obstante, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 11 de 22 de febrero de 2006, con la ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequible esta exigencia al considerar que:
“La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.

De igual manera argumentó el Alto Tribunal Constitucional para sacar del ordenamiento jurídico esta exigencia que, la norma vulneraba el principio y deber de solidaridad al exigir una dependencia total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de tal requerimiento se está apartando de los criterios de necesidad y protección del mínimo vital existencial como condicionamientos reales que sirven para legitimar el cobro de la prestación, además que desconoce abiertamente al prohibir que los ascendientes carezcan de cualquier ingreso, si éstos son suficientes para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el principio de solidaridad.

Así las cosas, en virtud de la declaratoria de inconstitucional del requisito de dependencia económica total y absoluta, ahora los ascendientes solo deben demostrar que dependían económicamente del causante, pese a contar con otros medios de subsistencia, lo importante es acreditar que pese a tener otras opciones económicas, el sustento y apoyo económico del hijo (a) era fundamental para garantizar unas condiciones mínimas y dignas de vida.

La pregunta que surge frente a lo expuesto en precedencia es cómo se demuestra la dependencia económica y la respuesta dependerá de la entidad en la cual se encontraba afiliado (a) o pensionado (a) el (a) causante. Usualmente se demuestra con declaraciones extrajuicio de vecinos o amigos a quienes les conste esta circunstancia y con la manifestación en este sentido de los padres a través de una declaración, pero repito, el medio de prueba dependerá de lo que exija Colpensiones o los fondos privados de pensiones.

Finalmente y recapitulando, los requisitos que deben acreditar los ascendientes del (a) causante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, son los siguientes:

1. Que no exista cónyuge, compañero (a) permanente ni hijos.
2. Que se demuestre la dependencia económica respecto al (a) causante.

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