Pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas 2

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Pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas

 

Sentencia Ratio decidendi (razones que justifican el resuelve)
T – 627 de 11 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos En garantía de los derechos constitucionales de los pacientes de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, -quienes se encuentran en una situación diferente de quienes pierden la capacidad laboral de manera inmediata-, al determinar la procedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez deben contabilizarse las semanas cotizadas por el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez e incluso aquellas cotizadas luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en cuanto el deterioro progresivo de la enfermedad eventualmente puede permitirles permanecer activos laboralmente y seguir cotizando.

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Como quiera que en los casos de pacientes de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la fecha en que el estado de invalidez impide desempeñar una actividad laboral que le procure sustento al afiliado difiere de la fecha en que se diagnosticó o manifestó la patología, y este aspecto no fue considerado por la normativa que regula la pensión de invalidez, en estos casos específicos que involucran el derecho al mínimo vital, la salud y la dignidad humana de sujetos de especial protección, para determinar si se cumple con las semanas de cotización requeridas para obtener la pensión, deben considerarse las cotizaciones efectuadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.

T – 697 de 10 de octubre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Resulta apropiado concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, determinándose la fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se tendrán en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y cuando la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
T – 043 de 31 de agosto de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.

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En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en razón de su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez, al realizar un estudio técnico crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando.

El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Frente a la situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral.

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Frente al posible reconocimiento de la pensión de invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relación con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, no se establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta posible deducción, lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por la junta de calificación o el órgano que emite el concepto, se aparte de la realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha.

En tal caso, la fecha de estructuración real o material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa, siendo incluso posterior a éste último, pero en todo caso anterior al momento de estructuración real de la pérdida de capacidad laboral.

Con base en las anteriores consideraciones es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.

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En relación con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, no es procedente el cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificación se aparta de la realidad, razón por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esa data. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral establecen como momento de estructuración aquel en que aparece el primer síntoma de la enfermedad (o el que se señala en la historia clínica como el instante en que se diagnosticó la patología), sin tener en cuenta que el afiliado habría podido mantener una relación laboral o una actividad productiva en fecha posterior, con base en la que aportó al seguro de invalidez.

T – 479 de 09 de julio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas. En todo caso, cuando se acredite que la fecha de estructuración de la invalidez de las personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, fue establecida desconociendo el momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral del afiliado fue permanente y definitiva, y por esto no fueron reconocidas las semanas cotizadas al sistema, el interesado tiene derecho a que tales semanas sean contabilizadas para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Pues al tratarse de personas que pierden de forma paulatina su capacidad laboral, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta por el fondo encargado del reconocimiento pensional, en tanto la persona mantuvo su capacidad de trabajo y continuó aportando al sistema, hasta que su incapacidad se vuelve total.
T – 485 de 09 de julio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando al sistema de seguridad social hasta que se le imposibilite desempeñar sus labores y cotizar al sistema. Por lo tanto, señaló este Tribunal que “en este evento debe entenderse la fecha de estructuración desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada la enfermedad”.
T – 440 15 de julio de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En muchas oportunidades las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Para el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el Alto Tribunal precisó que la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la persona pierde la capacidad para trabajar, pueden ser diferentes.

La sentencia manifestó que “el precedente sentado por esta Corporación se ha referido específicamente a los aporte realizados entre la fecha de estructuración y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad social estaría viéndose beneficiado por dichas sumas de dinero y desconociendo los principios de solidaridad e integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993”.

T – 153 de 01 de abril de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa Ahora bien, la Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes de la pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no le resulta factible seguir aportando.

En el contexto descrito, no es razonable que a una persona se le desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema de Pensiones, con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fija como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento del interesado, o una fecha posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es imposible efectuar cotización alguna.

sí por ejemplo, la Corte constitucional ha estudiado casos de personas que sufren enfermedades congénitas que solicitaron el derecho a la pensión de invalidez, pero la administradora de pensiones a la cual se encontraban afiliados, negó el reconocimiento de la prestación sobre la base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento, o una fecha posterior cercana al nacimiento (en la mayoría de los casos, se estableció en la fecha de nacimiento).

A este respecto, las diferentes Salas de Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacción de sus necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las circunstancias concretas, y personales, que crearon un contexto en el que la persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa realidad, ha dicho la Corporación de forma unánime y pacífica, no puede ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad congénita.

T – 194 21 de abril de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En ese orden de ideas, se tiene que, cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas.

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El problema jurídico relevante surge cuando el dictamen técnico elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez o demás entidades señaladas en la ley, no corresponde a la situación médica real de la persona. Esta situación se presenta cuando la autoridad competente establece una fecha de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

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…En los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina.

El anterior análisis jurisprudencial solo contiene una parte de las múltiples sentencias que en caso de enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas han sido proferidas por la Corte Constitucional, sin embargo todas las providencias que sobre este tema se han emitido, llegan a las mismas conclusiones, las cuales son las siguientes:

1. Los requisitos establecidos por el Legislador para el reconocimiento de la pensión de invalidez, están relacionados con enfermedades o accidentes que causan una pérdida en la capacidad para laborar de forma inmediata, es decir, que no se requiere que con el paso del tiempo la persona empeore porque desde el momento en que ocurrió el evento, la persona no puede volver a trabajar.

2. Es por lo anterior, que cuando se trata de una persona que padece una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita o lo que es lo mismo, un padecimiento que sí empeora en el tiempo, que no tiene cura, pero que pese a esto, la persona puede laborar y cotizar al Sistema General de Pensiones con su capacidad residual, las reglas contenidas en la Ley no les pueden ser aplicadas, en la medida que no se adecuan a la situación real de pérdida de capacidad para trabajar.

3. Aunado a lo anterior, los médicos que se encargan de calificar la pérdida de la capacidad para laborar han desconocido sistemáticamente que la aparición de la enfermedad degenerativa, progresiva o congénita y la pérdida para la capacidad para laborar no coinciden en el tiempo y por esta razón, se han vulnerado los derechos de las personas que pese a su padecimiento hicieron el esfuerzo de trabajar y cotizar al Sistema General de Pensiones.

4. En estas circunstancias, resulta válido crear una excepción a la Ley y permitir que las personas que padecen una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, no deban acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o las 26 semanas con anterioridad a la estructuración, sino que el conteo de estos requisitos se determine en otro momento del tiempo.

5. Para aplicar la anterior excepción resulta indispensable establecer si el dictamen de pérdida de capacidad para laborar determina como fecha de estructuración el momento a partir del cual la persona realmente no pudo seguir laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones como consecuencia de la enfermedad degenerativa, progresiva o congénita o cuando apareció el primer síntoma de la enfermedad o la primera recaída, por cuanto:

a. Si se dio el primer evento, los requisitos se podrán contar a la fecha de estructuración en la medida que para la calificación se tuvo en cuenta el momento en que la persona efectivamente perdió por completo la capacidad para trabajar y no cuando apareció el primer síntoma o recaída de la enfermedad.

b. En caso contrario, para el segundo evento, las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 o la Ley 100 de 1990, según corresponda, no deberán contarse a la fecha de estructuración sino a la fecha del dictamen o de la última semana cotizada al Sistema General de Pensiones, dependiendo de la situación particular de cada persona.

Por lo tanto, quien padezca una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, al momento de solicitar no solo la calificación de su pérdida de capacidad para trabajar, sino también la pensión de invalidez, podrá acogerse a este precedente judicial para que su caso sea decidido conforme la excepción legal creada y sus derechos fundamentales no sean vulnerados.

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