Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte I

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SOY.Laboral&Pensiones Pension Alto Riesgo1

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Pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo – Parte I – El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual consagraba el régimen pensional para los afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales (trabajadores particulares y por excepción, servidores públicos) fue la primera norma en Colombia que consagró una prestación económica (pensión de vejez especial), con una edad inferior a la contemplada para la pensión de vejez ordinaria, para favorecer a las personas que desempeñaban las actividades expresamente señaladas en el artículo 16, a saber:

1. Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

2. Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

3. Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

4. Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

Para quienes se desempeñaban en alguna de las actividades descritas en precedencia, la pensión de vejez se reconocía, con el acreditamiento de los siguientes requisitos:

1. La edad 55 años para mujeres y 60 años para los hombres, la cual se disminuía en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad.

2. Para el reconocimiento de esta pensión, era necesario que las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

En lo que respecta al sector público, si bien existían normas pensionales especiales que se aplicaban dependiendo de la entidad en la cual estaba vinculado el servidor público, no existía una reglamentación específica que reconociera el desempeño de actividades que ponían en riesgo la integridad física y la salud del empleado, razón por la cual se exigían a todos por igual el cumplimiento de los mismos requisitos para el reconocimiento de la pensión a la que hubiera lugar.

Ante este panorama, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 le concedió al Gobierno Nacional facultades extraordinarias, para:

1. Determinar, atendiendo a criterios técnico – científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional (artículo 139, numeral 2).

2. Expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (artículo 140).

Haciendo uso de las facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los siguientes Decretos a través de los cuales reglamentó la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos:

Decreto 1281 de 1994 (trabajadores particulares) Decreto 1835 de 1994 (Servidores públicos)
Vigencia: Este Decreto entró a regir a partir de 23 de junio de 1994, cuando fue publicado en el Diario Oficial No. 41403 (artículo 14). Vigencia: Este Decreto entró a regir a partir de 04 de agosto de 1994, cuando fue publicado en el Diario Oficial No. 41473 (artículo 15).
Actividades de alto riesgo: Para la salud de los trabajadores (artículo 1):

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Actividades de alto riesgo: Solo se consideraban como tales, las siguientes (artículo 2):

1. En el DAS:

I. Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado profesional y agente.

2. En la Rama Judicial:

I. Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y,

II. Los funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll.

3. En el Ministerio Público:

I. Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos. Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad.

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

I. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

II. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos Bomberos para los siguientes cargos que tengan como funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos:

I. Capitanes

II. Tenientes

III. Subtenientes

IV. Sargentos l

V. Sargentos ll

VI. Cabos Bomberos

Requisitos para la pensión de vejez: Son los siguientes (artículo 3):

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un 1 año por cada sesenta 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta 50 años.

2. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales a cargo del empleador (artículo 5).

3. De las 1000 semanas exigidas para acceder a esta pensión especial, se deben haber cotizado mínimo 500 con cotización especial, de forma continua o discontinua, al ejercicio de cualquiera de las actividades de alto riesgo descritas (artículo 2).

Requisitos para la pensión de vejez: Son los siguientes, dependiendo de la actividad de alto riesgo:

1. Para los bomberos (artículo 3):

I. 55 años hombres y mujeres.

II. 1000 semanas de cotización especial.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

2. Para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público (artículo 5):

I. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer, y,

II. 1000 semanas de cotización especial.

3. Para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (artículo 6):

I. Primera modalidad:

a. 55 años hombres y mujeres.

b. 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades descritas en precedencia.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada 60 de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

II. Segunda modalidad:

a. 45 años hombres y mujeres.

b. 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades descritas en precedencia.

Monto de la pensión de vejez: Era el determinado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (artículo 6). Monto de las cotizaciones: Para la Rama Judicial y el Ministerio Público era de 6 puntos adicionales, para bomberos, DAS y Aeronáutica Civil era de 8.5 puntos adicionales (artículo 12).
Pensión especial de vejez para periodistas: Los requisitos eran los siguientes (artículo 11):

1. Ser periodista[1] bajo el entendido que el afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronistas y corrector de estilo, diagramador y caricaturista[2].

2. Tener 35 años de edad (mujer), 40 años de edad (hombre) o 15 años de servicio al 23 de junio de 1994.

3. 55 años de edad, tanto hombres como mujeres.

4. 1250 semanas cotizadas en la actividad de periodismo.

5. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuía 1 año por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

6. No existían cotizaciones especiales para esta actividad.

7. Esta pensión se liquidaba conforme los criterios establecidos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la tasa de reemplazo aplicable era la contemplada en el Decreto 758 de 1990, conforme lo normado en el artículo 4 del Decreto 1837 de 1994.

Monto de la pensión de vejez: Era el determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (artículo 13).

Así estaban las cosas hasta que se expidió la Ley 797 de 2003 a través de la cual se modificó la Ley 100 de 1993, y se le volvieron a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 17) para “expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”.


[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 333 de 29 de abril de 2013, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Declaró inexequible las expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9 del Decreto 1281 de 1994.
[2] Decretos 1837 de 1994 y 1388 de 1995. Artículos 1 respectivamente.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PARTE II

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