Pensión de invalidez (recuento histórico – Tercera parte)

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SOY.Laboral&Pensiones - Pensión de Invalidez recuento historico

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Para finalizar el recuento histórico de la reglamentación de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo, solo resta analizar la unificación normativa (o refundición de normas) para los sectores públicos y privados a través de la expedición de la Ley 100 de 1993:

Tabla de Contenido

4. Sistema Integral de Seguridad Social – Sistema General de Pensiones

A. Ley 100 de 23 de diciembre de 1993

La expedición de la Ley 100 de 1993 obedece a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, cuando establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[1].

De ésta manera, la ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de implementar un sistema unificado de seguridad social para brindar cobertura integral frente a las contingencias en materia de salud y lo referente a la capacidad económica[2].

En consecuencia, se determinó que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Legislador puede adoptar, dentro del ámbito de su potestad de configuración, las medidas y requisitos que estime necesarios para asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social[3].

Las consecuencias de este nuevo modelo se evidencian en los siguientes puntos:

I. El esquema de protección social anterior disponía la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores públicos cuya administración se realizaba por diversos entidades sector público, por cajas de previsión social; y de otro lado, para el sector privado a un seguro social, financiado inicialmente por un modelo tripartita de aportes de los trabajadores, empleadores y el Estado[4].

II. El sistema unificado de seguridad social está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios.

III. El artículo 10° de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General de Pensiones será el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

IV. La misma ley derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición y consagró un régimen de transición previsto en su artículo 36, para acceder a la pensión de vejez.

V. El Sistema General de Pensiones tiene como características principales: i) la obligatoriedad de la afiliación y de los aportes correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador[5].

VI. El sistema estructurado en la Ley 100 de 1993 se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el Legislador tiene la facultad de determinar los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema.

En este orden de ideas, los principios que orientan la aplicación de la Ley 100 de 1993 persiguen la materialización de dos objetivos inescindibles:

I. Unificación de reglas jurídicas de decisión pensional, teniendo en cuenta la diversificación de regímenes pensionales anteriores.

II. Este objetivo primario permite lograr otro de igual importancia que consiste en aumentar la cobertura o universalidad del servicio.

Así las cosas, los requisitos que tenía previsto la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, son los siguientes:

I. Ser inválido: Haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral:

a. Por cualquier causa de origen no profesional.

b. No provocada intencionalmente.

II. Densidad de semanas cotizadas: Las cuales se acreditan así:

a. Afiliado activo: 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez (fecha de estructuración de la invalidez).

b. Afiliado inactivo: 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez (fecha de estructuración de la invalidez).

B. Ley 797 de 29 de enero de 2003

A través de la Ley 797 de 2003 se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, modificó los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez (Artículo 39), los cuales quedaron así (Artículo 11):

I. Ser inválido: Haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral:

a. Por cualquier causa de origen no profesional.
b. No provocada intencionalmente.

II. Densidad de semanas cotizadas: Las cuales se acreditan así:

a. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización al sistema de mínimo el 25% de tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

b. Invalidez causada por accidente: 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

c. Menores de 20 años: 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

No obstante, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 1056 de 11 de noviembre de 2003 por vicios de forma en su trámite[6].

C. Ley 860 de 26 de diciembre de 2003

El legislador, en aras de llenar el vacío legal dejado por la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, expidió la Ley 860 de 2003 en la que reglamentó, entre otros aspectos, los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de la siguiente manera:

I. Ser inválido: Haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral:

a. Por cualquier causa de origen no profesional.

b. No provocada intencionalmente.

II. Densidad de semanas cotizadas: Las cuales se acreditan así:

a. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

b. Invalidez causada por accidente: 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

c. Menores de 20 años: 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

III. Fidelidad al Sistema General de Pensiones: Mínimo el 20% de tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, el cual se debía acreditar tanto en la invalidez por enfermedad como en la ocasionada por accidente.

Frente a este requisito, debe precisarse que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 428 de 2009[7], lo declaró inexequible y al momento de determinar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, este actualmente no debe exigirse.

IV. Para las personas de hasta 26 años, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, solo tienen que acreditar haber cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración[8].

V. Para las personas que cotizaron el 75% de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, solo deberán acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.


[1] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-415/14. M.P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Esta sentencia orienta la totalidad de este aparte.

[2] Ver el preámbulo de la ley 100.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-1089/2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

[4] La participación financiera del Estado fue eliminada mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973.

[5] Sentencia C-107 de 2002.

[6] Sentencia de 11 de noviembre de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Sentencia de 01 de Julio de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C – 020 de 21 de enero de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Declaró exequible condicional el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al aumentar la edad de de 20 a 26 años de edad.

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