Cuáles son los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para madre o padre cabeza de familia por hijo inválido

Los requisitos que deben acreditar los afiliados que soliciten la pensión especial de vejez por hijo inválido establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes:

a. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependan económicamente de ella o él.

b. Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar[3].

c. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales por año son:

Número semanas Año
1050 2005
1075 2006
1100 2007
1125 2008
1150 2009
1175 2010
1200 2011
1225 2012
1250 2013
1275 2014
1300 2015

Otros requisitos que deben ser acreditados para acceder a la pensión especial, son los siguientes:

a. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.

b. El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.

c. El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre o madre cabeza de familia según el presupuesto original de la norma en cuestión.

Frente al reconocimiento de esta pensión especial de vejez, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

a. El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpora a la fuerza laboral.

b. Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.

c. La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.

Así mismo, también se consideró, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993[4], que madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 989 de 2006[5]) es la mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”[6].


[2] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. Circular Interna 08 de 30 de abril de 2014.
[3] Los anteriores requisitos se pueden acreditar a través de declaraciones extra juicio.
[4] L.82/1993. Artículo 2.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-989/2006 (Noviembre 29). M.P. Álvaro Tafur Galvis
[6] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo – Sección Cuarta. Radicado No. 25000-2315-000-2009-01719-01(AC). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e)