Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 1

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Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Parte 1

Como hablamos con anterioridad, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, definió los requisitos para la pensión de sobrevivientes dependiendo de quien haya fallecido, si el afiliado o el pensionado.

Cuando se trata del pensionado fallecido, como ya goza de una prestación económica reconocida por el Sistema General de Pensiones, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

Por el contrario, si es el afiliado quien fallece, se deberá acreditar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

1. 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrir el fallecimiento.
2. Quienes sean beneficiarios, deberán acreditar los requisitos exigidos por la Ley.

Pues, una vez establecido el requisito de semanas, pasaremos a analizar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (artículo 13), a través del cual se determinan quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben acreditar:

A. Cónyuge y/o compañero (a) permanente

Lo primero que hace el artículo referido en precedencia es establecer que la pensión no necesariamente es vitalicia, que también puede ser temporal, bajo las siguientes circunstancias:

PENSIÓN TEMPORALPENSIÓN VITALICIA

– Para los menores de 30 años.

– No hijos con el causante.

– La pensión se otorga por un lapso de 20 años.

– De la pensión de sobrevivientes se descuenta el monto correspondiente para cotizar para una pensión propia

– Para quienes tengan 30 años o más.

– Para quienes hayan tenido hijos con el causante, aunque sean menores de 30 años.

– Cómo es vitalicia, no se hace descuento alguno para cotizar para otra pensión.

 

Adicionalmente a lo anterior, el (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente debe acreditar, para que sea reconocido (a) como beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, una convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento y de forma continua: Frente a éste requisito, deben precisarse varias cosas:

1. Si bien es cierto este requisito se encuentra contemplado en el numeral en donde se establecen los requisitos para que la pensión de sobrevivientes sea reconocida de forma vitalicia, también lo es que como lo que se busca es la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido , éste requisito de convivencia debe ser acreditado tanto por el (a) cónyuge como por el (a) compañero (a) permanente, sin importar la modalidad de la pensión que deba reconocerse, en razón de la edad y/o los hijos procreados con el causante.

De igual manera debe precisarse que el requisito de la convivencia también se plantea inicialmente para los beneficiarios del pensionado, no obstante la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha proferido varias sentencias en las que de forma unívoca ha establecido que éste condicionamiento debe ser acreditado por el (a) cónyuge y/o compañero (a) permanente sin importar si el causante era un pensionado o un afiliado .

2. Puede darse el caso que exista convivencia simultánea entre el (a) cónyuge como con el (a) compañero (a) permanente, esto es, que el causante haya tenido dos hogares o relaciones al mismo tiempo, caso en el cual, deberá acreditarse que la convivencia estuvo caracterizada …”por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial ”. Lo anterior traducido en términos más sencillos, significa compartir lecho, techo y mesa con el causante.

Ahora bien, si el (a) cónyuge como con el (a) compañero (a) permanente no logran demostrar ante la administradora de pensiones en la cual soliciten el reconocimiento de la pensión, que tienen el derecho a ella, como consecuencia de la convivencia simultánea, el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 faculta al ente que deba resolver la solicitud, a dejar en suspenso el reconocimiento del porcentaje de la pensión que se reclama hasta que un Juez de la República, dentro de un proceso judicial, determine a quien y en qué porcentaje le asiste el derecho.

En caso de convivencia simultánea debidamente acreditada, en los términos de la Sentencia C – 1035 de 22 de octubre de 2008, la pensión de sobrevivientes se reconocerá entre el (a) cónyuge y el (a) compañero (a) permanente en proporción al tiempo de convivido con el causante.

3. También puede presentarse el caso de convivencia simultánea entre dos compañeros (as) permanentes, circunstancia que no fue contemplada en la Ley 100 de 1993 ni en la reforma introducida en la Ley 797 de 2003. No obstante, la Corte Constitucional en las sentencias T-301 del 27 de abril de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T – 018 de 27 de enero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T – 002 de 15 de enero de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, por lo que en caso de que ninguna administradora del Sistema General de Pensiones lleve a cabo el reconocimiento, podrá acudirse al mecanismo de la acción de tutela para lograr su reconocimiento, pero siempre y cuando se demuestre que se causa un perjuicio irremediable con tal negativa. Si esto no se acredita, deberá acudirse a la Jurisdicción Ordinaria para que sea un juez el que determine el derecho de los (as) compañeros (as) a percibir en forma simultánea la pensión de sobrevivientes.

4. El último supuesto es el de la convivencia no simultánea y sucede cuando el (a) causante después de separarse de hecho de su cónyuge, con el tiempo decide iniciar una nueva relación y es con ésta persona con la que se encuentra conviviendo al momento de ocurrir el fallecimiento. Para que tanto cónyuge como compañero (a) permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, deberá acreditarse:

CónyugeCompañero (a) permanente

– Pese a la separación de hecho, no debe haberse disuelto ni liquidado la sociedad conyugal.

– Debe haber convivido mínimo 5 años con el (a) causante con anterioridad al fallecimiento.

– La convivencia con el (a) causante debe haber sido superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

5. Finalmente, existe un supuesto que se ha sido tratado por los Jueces de la República y que no se encuentra contemplado en la Ley y se presenta cuando el (a) cónyuge, separado de hecho a la fecha del fallecimiento, es el único que ha convivido con el causante y reclama la pensión de sobrevivientes.

En este caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que si el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla la situación del cónyuge separado de hecho que convivió al menos 5 años con el causante y le otorga la pensión de sobrevivientes pese a existir un (a) compañero (a) que a la fecha del fallecimiento se encontraba conviviendo con el (a) causante, nada impide que se otorgue la pensión en caso que no exista ningún compañero (a) y haya sido el (a) cónyuge el (a) único que convivió el (a) afiliado o pensionado fallecido (a).

No sobra precisar que si se llega a presentar esta circunstancia y la administradora de pensiones no reconoce la pensión, será necesario iniciar un proceso judicial para que sea un Juez el que declare la existencia del derecho.


[1] Corte Constitucional. Sentencias C – 1176 de 08 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C – 336 de 04 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Ver Sentencias como las como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, SL4835-2015, 22 abril 2015, entre otras.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C – 1035 de 22 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ver sentencias de 24 de enero de 2012, rad. 41637; de 13 de marzo de 2012, rad. 45038; de 02 de octubre de 2013, rad. 44454; de 05 de febrero de 2014, de 12 de agosto de 2014, rad. 48729; rad. 42193; 15 de septiembre de 2015, rad. 47173.

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