Incapacidades Laborales

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Tabla de Contenido

Incapacidades Laborales

Como su nombre lo indica, la incapacidad es la imposibilidad o la inhabilidad de hacer algo y en materia laboral, esa imposibilidad tiene como causa una enfermedad o un accidente, que puede o no, ser producto o con ocasión del trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 776 de 2002, la incapacidad temporal es definida como el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presenta el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales (hoy Profesionales) y que le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

Así las cosas, como producto de la incapacidad, el trabajador no se encuentra en la posibilidad de ir a trabajar, se genera una prestación o un auxilio de tipo económico por todo el tiempo en que se encuentre inhabilitado física o mentalmente para desempeñar de forma temporal su profesión u oficio habitual.

No sobra precisar, que independientemente del origen de la enfermedad o del accidente (común o laboral) que origina la incapacidad, el empleador se encuentra en la obligación de continuar efectuando el pago de los aportes a salud y pensiones con el IBC correspondiente al pago de la incapacidad. En cuanto a Riesgos Profesionales no se exige su pago ya que al encontrarse el empleado fuera del lugar del trabajo, no estará expuesto a calamidades fruto de sus laborales o de su permanencia en las instalaciones donde las efectúa.

En ese orden de ideas, a continuación se explicará cómo funciona el tema de las incapacidades dependiendo del origen de ésta, esto es, que se por causas comunes o como consecuencia o con ocasión del trabajo.

  1. Incapacidades de origen común

De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, los empleadores, tanto privados como públicos, son los obligados a asumir el pago de las prestaciones económicas durante los 2 días de incapacidad y si ésta tiene una duración superior a 2 días, a partir del 3er día en adelante, quien asume el pago de la prestación económica es la EPS en la cual se encuentra afiliado y cotizando el empleador.

Ahora bien, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 define el procedimiento que debe seguirse en los casos en los cuales las incapacidades se extienden en el tiempo, señalando al efecto que las EPS asumen el pago de las incapacidades hasta el día 180, no obstante antes de cumplirse el día 120, deberán emitir un concepto favorable de rehabilitación y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a la administradora del Sistema General de Pensiones (RPMD o RAIS) a la cual se encuentra afiliado el empleado, para que de ésta manera, a partir del día 181 sea éste Sistema el que asuma el pago de la incapacidad hasta el día 360, prorrogable por 180 días más, esto es, hasta el día 540.

Si la EPS no le pasa el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, a la administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador antes de cumplirse el día 150, asumirá el pago de la incapacidad a partir del día 181 hasta cuando emita el mencionado concepto.

No sobra precisar que, en el lapso comprendido entre el día 181 hasta como máximo el día 540, la administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el empleado, pagará la incapacidad hasta cuando someta a calificación de pérdida de la capacidad para laboral al empleado. En caso que sea declarado inválido, esto es, que tenga una pérdida de la capacidad para laboral igual o superior al 50%, reconocerá la respectiva pensión de invalidez. En caso que la calificación obtenida sea inferior al 50%, dejará de pagar la incapacidad y el empleador deberá reintegrar al empleado en el mismo cargo o en uno acorde a su capacidad física y/o mental.

Si la incapacidad para laborar persiste pasados los 540 días y por lo tanto, el empleado no puede ser reintegrado, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la EPS es la que deberá seguir pagando la incapacidad, la cual a su vez podrá perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Finalmente, la prestación económica o el subsidio por incapacidad equivale al 66% del salario base de cotización durante los primeros 90 días y del 50% para el tiempo restante. Sin embargo, si el salario del trabajador es igual al salario mínimo legal, la incapacidad se paga con el 100%.

  1. Incapacidades de origen laboral

En el Sistema General de Riesgos Laborales, son las administradoras de éste Sistema las que asumen el pago de las incapacidades generadas como consecuencia de una enfermedad o de un accidente laboral, a partir del día siguiente de ocurrido éste último o de diagnosticada como laboral la enfermedad[1].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, la prestación económica o el subsidio por incapacidad equivale al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

El período durante el cual se reconoce la prestación será hasta por 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.


[1] Ley 100 de 1993. Artículo 206.

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