Pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas

Categoría Pensiones

SOY.Laboral&Pensiones Pension por invalidez, enfermedad degenerativa o congenita

Pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas

Esta categoría pensional, por llamarla de alguna manera, ha sido reconocida por la Corte Constitucional a través de diversos fallos de tutela emitidos en instancia de revisión, cuando se han negado las solicitudes de protección pretendidas por los afiliados al Sistema General de Pensiones (régimen de prima media con prestación definida / régimen de ahorro individual con solidaridad) a quienes les fue negada la pensión de invalidez al no cumplir los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 o Ley 100 de 1993, pese a tener semanas cotizadas.

En los supuestos analizados por la Corte Constitucional, los afiliados al Sistema General de Pensiones si cuenta con la densidad mínima exigida para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero no a la fecha de estructuración, sino con posterioridad a la misma, situación que ha llevado al Alto Tribunal a crear una excepción para la concesión de la prestación por invalidez en los casos en los que se determine que el origen o la causa de la imposibilidad para continuar laborando y por ende, de seguir efectuando aportes al sistema, radica en el padecimiento de una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita.

En este sentido, resulta de gran importancia llevar a cabo un análisis jurisprudencial para establecer los argumentos que han llevado al Tribunal Constitucional a crear a través de sentencias de revisión, una excepción a la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de quienes padecen una enfermedad que empeora con el tiempo o con la que se nació:

Sentencia Ratio decidendi (razones que justifican el resuelve)
T – 699A de 06 de septiembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil Así pues, el carácter progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar desempeñando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales a la luz del carácter sui generis de esta enfermedad. En este contexto, es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez. Es de anotar que la anterior dificultad se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan que el afectado continúa cotizando después de una fecha de estructuración que se fija posteriormente en la calificación de la pérdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la calificación en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho después de la certificación de la invalidez.
T – 710 de 06 de octubre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez …No obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas continúen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situación ésta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensión de invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. En estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales. (…) El juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez.
T – 561 07 de julio de 2010.M.P. Nelson Pinilla Pinilla En casos como el de la señora Currea Peñuela, es evidente que si su intención hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensión con el único fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisión como la proferida por el Seguro Social. Además, posiblemente hubiera abandonado la cotización una vez transcurrido el tiempo mínimo requerido, en lugar de prolongarla por más de veinte años en forma ininterrumpida, como en este caso ocurrió. Por el contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004, cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, sólo en ese momento (2004), la señora Currea Peñuela acude al sistema general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestación económica para la cual había venido cotizando de manera juiciosa y constante. En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida.
T – 103 de 23 de febrero de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Ahora bien, la negativa del ISS a reconocer la pensión de invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que según el dictamen expedido por el respectivo médico calificador del ISS, la fecha de estructuración de la invalidez del actor se fijó en una fecha transcurrida casi 6 años atrás de la suspensión de las cotizaciones, lapso en el cual, pretende el ISS que, aún “inválido” el accionante cotizó el grueso de las semanas de su historia laboral. La diferencia existente entre el momento en que el accionante sugiere como de estructuración de la invalidez, y el definido por el médico calificador, es determinante para establecer si se cumple el requisito de las semanas. De esta forma, si se aceptará como fecha de estructuración la establecida por el médico calificador del ISS, febrero 21 de 2002, el peticionario no tendría 50 semanas cotizadas con la anterioridad requerida; de lo contrario, estableciéndose esa fecha, como la del momento de la amputación de su extremidad, es decir junio 29 de 2008, según certificación del médico cirujano, dicho requisito sí estaría cumplido. Para solucionar la incongruencia planteada, se explicó que los dictámenes determinantes de la invalidez, tienen una forma y normatividad establecida para emitirse debidamente, y se aclaró que éstos deben fundarse siempre en motivos de hecho y de derecho, circunstancia particular no observada en el dictamen aportado por el accionante y obrante como prueba en el expediente. En contraposición a la ausencia de argumentación clínica y jurídica de la fecha de estructuración establecida en el peritaje, se encontró en el escrito de impugnación, afirmación hecha por la parte actora expresando: “lo que me resulta grave es cómo el médico del Seguro Social plasma como fecha de estructuración el día 21 de Febrero de 2002, argumentándole a mi cliente que daba esa fecha para que le llegara un Retroactivo bien bueno. Evidenciando lo anterior, cabe anotar que esta Sala hará valer la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así como el principio de buena fe (Art. 83 superior), pues, habiéndose solicitado al ISS para que se pronunciara sobre los hechos de la acción mediante el auto admisorio, éste no presentó respuesta, ni aclaración, ni pronunciamiento alguno, en ese sentido se tendrán por ciertos los hechos relatados por el actor. Con todo, se estable que la regulación pertinente fue incumplida por parte del médico calificador del ISS, ello, en perjuicio de los derechos fundamentales del señor Aurentino Hernández Londoño, más aún cuando en la historia médica aportada se encuentra la certificación del médico cirujano que realizó la amputación del miembro inferior al actor. Cabe aclarar que, si bien el actor con anterioridad a la amputación de su extremidad sufría de Diabetes tipo 2, esta enfermedad no le impidió trabajar normalmente pues afirmó igualmente la apoderada que “el señor HERNANDEZ en el año 2002 se dedicaba al sostenimiento de su hogar como todo un hombre trabajador.
T – 163 11 de marzo de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999. Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema. (…) Con base en los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
T – 420 de 17 de mayo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez La fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisión adoptará el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual cesó su actividad laboral, pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definición es claro que la accionante cumplió de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislación. Dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, completó cincuenta semanas de cotización. En el expediente consta que la señora cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el acápite de pruebas, pues no contestó la acción de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones fácticas y jurídicas para resolver el presente caso. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se debían adelantar ante la jurisdicción ordinaria. Como se explicó en el numeral 3 de esta providencia la pensión de invalidez sustituye el único ingreso de quienes se encuentran en situación de discapacidad, acreditada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
T – 885 de 25 de noviembre de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa Excepcionalmente cuando la pensión adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general, para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, teniendo en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto es ésta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la pensión de invalidez, como expresión del derecho a la seguridad social, persigue “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud”, esta Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía de tutela. (…) Cuando la invalidez es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como ocurre con el VIH-SIDA, donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta pensión. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. (…) Por ello, y en virtud del principio de favorabilidad, consignado en el artículo 53 Superior que impone a los operadores jurídicos dar aplicación a las disposiciones que resulten más provechosas para los trabajadores en aquellos eventos en los que existan dudas sobre las normas que deben regular el caso concreto, y conforme al principio de progresividad predicable de los derechos sociales en general y en particular del derecho a la seguridad social, la Sala advierte que el Instituto del Seguro Social efectuó una aplicación incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuanta las semanas cotizadas por el accionante desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en que se considera estructurada la invalidez, y el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 66.15%. Con ello vulneró el derecho a la seguridad social del actor, entendido como derecho a la pensión de invalidez, produciendo en consecuencia una afectación ilegítima a sus derechos a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y comprometiendo su mínimo vital.
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