Subsidio familiar

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Subsidio Familiar

Esta prestación se encuentra reglamentada en la Ley 21 de 1982 modificada por la Ley 789 de 2002, siendo los aspectos más relevantes, los siguientes:

1. Definición (arts. 1 y 2 L.21/1982)

Se trata de una prestación social que se paga en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con la finalidad de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento del grupo familiar. El subsidio familiar no se considera salario y por lo tanto, no se computa como factor salarial en ningún caso.

2. Inembargabilidad del subsidio familiar (art. 4 L.21/1982)

El subsidio familiar, por regla general, es inembargable, salvo cuando se presenten los siguientes eventos:

a. En los procesos por alimentos que se instaure a favor de las personas a cargo que dan derecho a reconocimiento y pago de la prestación.

b. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro*, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.

De igual manera, debe señalarse que el subsidio familiar tampoco puede compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización expresa del trabajador beneficiario.

3. Forma de pago del subsidio (art. 5 L.21/1982)

Son 3, las formas establecidas por la Ley para pagar el subsidio familiar:

a. En dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación.

b. En especie se reconoce a través de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta Ley.

c. En servicios se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley.

4. Beneficiarios (art. 18 L.21/1982)

Tendrán derecho al beneficio los trabajadores que laboren al servicio de los siguientes empleadores (art. 7 L.21/1982):

a. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

b. Los Departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los Municipios.

c. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.

d. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.

Y adicionalmente, que acrediten los siguientes requisitos:

a. Tener el carácter de permanentes.

b. Si la remuneración mensual, fija o variable no sobrepasa los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio (art. 3 L. 789/2002).

c. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir a la prestación, esto es, las que convivan y dependan económicamente del trabajador (art. 3. L. 789/2002):

I. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

II. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral anterior.

III. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.

Ahora bien, frente a las personas a cargo, también debe tenerse presente lo siguiente:

⇢ Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.

⇢ En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.

⇢ En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.

⇢ Tanto el padre como la madre podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos, siempre y cuando las remuneraciones sumadas de ambos, no excedan de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

⇢ Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo relacionadas anteriormente incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.

⇢ El cónyuge o compañero (a) permanente del trabajador (a), así como las personas anteriormente relacionadas, podrán utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el subsidio en servicios.

5. Subsidio familiar cuando no se presta el servicio (arts. 24 y 25 L.21/1982):

El subsidio se pagará en los siguientes eventos:

a. Durante el periodo de vacaciones anuales.

b. En los días de descanso o permisos remunerados de Ley, convencionales y contractuales.

c. Incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional. En estos casos, se deberá acreditar la incapacidad con la certificación médica expedida por el médico tratante.

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