Vigencia del régimen de transición

Categoría Pensiones

El Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, se establecieron varios aspectos relacionados con el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, siendo uno de ellos el relacionado con la vigencia del régimen de transición contemplado en su artículo 36.

Si bien es cierto, inicialmente no fue previsto un limite en el tiempo para la aplicación de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, el condicionamiento en el tiempo de este beneficio pensional se hizo neccesario para tratar de hacer viable financieramente el Sistema General de Pensiones creado por esta normatividad y que esta aplicación ultractiva de normas más benéficas, en parte, no lo estaba permitiendo.

Ahora bien, valga la pena manifestar que el objetivo por el cual se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 aún no se ha cumplido toda vez que el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida aún sigue desfinanciado, sin embargo, se dio un gran paso adelante para viabilizarlo financieramente.

Una vez explicado lo anterior, se pasará a analizar la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se encuentra contemplada en su parágrafo transitorio 4°, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Así las cosas, el legislador dispuso dos límites en el tiempo para la aplicación del régimen de transición:

  1. A 31 de julio de 2010, para aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición por la edad y si se trasladaron al régimen de ahorro invididual consolidaridad hayan regresado al de prima media antes de la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, QUE NO cuentan con 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo).
  1. A 2014, para aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición por la edad, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual o que habiéndose trasladado, sean beneficiarias del régimen de transición por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y que cuenten con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Como la norma anterior al hablar de 2014, no estableció la fecha exacta lo cual creó una serie de dudas e inconvenientes entre las entidades reconocedoras de pensiones que debían darle aplicación, razón por la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 10 de diciembre de 2013[1], estableció que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legistlativo 01 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, todas aquéllas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen pensional anterior que les sea aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, tendrán derecho a que su pensión de vejez sea estudiada y reconocida con base en el régimen pensional del cual sean beneficiarios sin importar que la solicitud de reconocimiento se eleve con posterioridad, esto es a partir de 2015 en adelante.


[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta  Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020130054000 (2194). C.P. William Zambrano Cetina.

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